«TÍTULO VI · Fondo de Garantía de Inversiones
Artículo séptimo. Modificaciones al Título VIII de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título VIII de la Ley:
Artículo octavo. Modificaciones a las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988
Uno. La disposición adicional primera pasará a estar redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional primera
Se introducen los siguientes cambios en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
Disposición adicional segunda
Disposición adicional tercera
Disposición adicional cuarta
1. Podrán crearse fondos de titulización hipotecaria, a los que se refiere la Ley 19/1992, de 7 de julio, que estén integrados por participaciones de créditos hipotecarios vencidos, siempre que tales créditos y las hipotecas constituidas en su garantía reúnan todos los demás requisitos establecidos en la legislación del mercado hipotecario y que, además, se establezcan mecanismos o instrumentos de mejora crediticia. 2. En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la constitución de los citados fondos aquélla podrá establecer obligaciones específicas de información y control del regular funcionamiento de los mismos.
Disposición adicional quinta
1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará como sigue:
Disposición adicional sexta
Disposición adicional séptima
Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1981, añadiendo el siguiente párrafo:
Disposición adicional octava
Disposición adicional novena
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará como sigue:
Disposición adicional décima
Disposición adicional undécima
Se da nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de entidades de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea:
Disposición adicional duodécima
Disposición adicional decimotercera
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de mayo:
Disposición adicional decimocuarta
Disposición adicional decimoquinta
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de marzo. 10. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 162:
Disposición transitoria primera
Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria tercera
Las sociedades y agencias de valores, así como las sociedades gestoras de carteras deberán adaptar sus estatutos y programas de actividades a las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Disposición transitoria cuarta
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, fijará una reducción en los derechos arancelarios que los notarios y los registradores mercantiles aplicarán al otorgamiento e inscripción en el Registro de los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.
Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria séptima
A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la constitución de sociedades de inversión mobiliaria, sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como principales y subordinados, fondos y sociedades inversores en valores no cotizados y aquellos fondos cuyos partícipes sean inversores institucionales o profesionales. A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas en la disposición adicional primera y aquellas otras que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM, SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.
Disposición derogatoria única
Queda derogado el actual artículo 86 bis de la Ley 24/1988, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su vigencia las especialidades previstas en el régimen de la Zona Especial Canaria de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. De igual modo, queda derogada la disposición adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la 2.ª Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
Disposición final primera
1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la previsión de que las entidades de crédito, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser miembros de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta el 1 de enero del año 2000. 2. Por lo que se refiere a las previsiones del Título VI de la Ley, artículo 77, relativo a los Fondos de Garantía de inversiones, su entrada en vigor respecto a los supuestos a los que les es aplicable, coincidirá con la fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.
Disposición final segunda
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones legales: b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo. 3. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Disposición final tercera
En un plazo no superior al de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la presente Ley, el Gobierno deberá remitir a las Cortes, para su tramitación, un proyecto de Ley por el que se modificará el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al régimen jurídico de las obligaciones.