TITULO I · De los militares a los que se refiere el artículo 1. del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y el artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo

Artículo primero

Artículo segundo

El personal al que se refiere el artículo anterior pasa a la situación militar de retirado, con los derechos y obligaciones inherentes a la misma, con el empleo que, por antigüedad, habrían alcanzado de haber continuado en servicio activo hasta la fecha en que, por edad, les hubiera correspondido el pase a la precitada situación militar.

Artículo tercero

1. Las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán derecho a percibir todas las prestaciones legales que correspondan, con arreglo al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del mismo en el momento de su fallecimiento. 2. Las viudas y familiares de los militares fallecidos como consecuencia de la guerra civil seguirán percibiendo sus pensiones con arreglo a lo establecido en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre.