CAPÍTULO II · Régimen sancionador

Artículo 4. Responsables de las infracciones

1. Se consideran responsables de las infracciones que se establecen en la presente Ley las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2271/96. 2. En el caso del último inciso del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley, responderán solidariamente la persona jurídica y los directores, ejecutivos y otras personas con responsabilidad de gestión. 3. Estará exonerado de responsabilidad quien incumpla lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, cuando haya obtenido previamente la autorización de la Comisión Europea a que se refieren los artículos 5 y 7.b) del Reglamento (CE) número 2271/96.

Artículo 5. Sanciones

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley serán sancionadas: b) Con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas cuando la infracción sea de carácter grave. Cuando los intereses económicos o financieros afectados excedan la cantidad de 1.000 millones de pesetas, la infracción grave podrá ser sancionada con una multa superior a 10.000.000 de pesetas, proporcional a los intereses económicos o financieros en presencia y con un máximo de 100.000.000 de pesetas.

Artículo 6. Procedimiento sancionador

1. Las infracciones recogidas en la presente Ley serán sancionables de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas reglamentarias que desarrollan la potestad sancionadora. 2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director general de Comercio Exterior. 3. Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador: b) El Ministro de Economía y Hacienda, si la sanción es superior a 5.000.000 y no excede de 10.000.000 de pesetas. c) El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa cuando la sanción no exceda de 5.000.000 de pesetas.

Artículo 7. Multas coercitivas

1. El Ministro de Economía y Hacienda, independientemente de las sanciones que correspondan, podrá imponer, previo apercibimiento, multas coercitivas cuando las personas requeridas a dar información a la Comisión EuropeaoalaSecretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 2271/96, y en el artículo 2.2 de la presente Ley, no atiendan ese requerimiento. 2. Las multas a que se refiere el apartado anterior se impondrán por un importe de 500.000 a 1.000.000 de pesetas, se reiterarán en lapsos de tiempo que sean suficientes para atender el requerimiento y tendrán un máximo global en su cuantía de 5.000.000 de pesetas.

Disposición final primera. Actualización de sanciones

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante Real Decreto, el importe de las sanciones previstas por esta Ley.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».