CAPÍTULO I · Inspecciones
Artículo 10. Planes y programas de inspección y control
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los programas o planes periódicos de inspecciones y controles oficiales que se precisen, sin perjuicio de las inspecciones que resulten necesarias ante situaciones o casos singulares.
Artículo 11. Personal inspector
Para el desempeño de las funciones inspectoras concernientes a la materia a la que se refiere esta Ley, el personal al servicio de las Administraciones Públicas deberá tener cualificación y formación suficiente para el ejercicio de estas tareas. Asimismo, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.
Artículo 12. Obligaciones del inspeccionado
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a: b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores. c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal. d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal. e) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección. f) En todo caso, el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo recogido en el acta de inspección.