Sección 1.ª Régimen jurídico general
Artículo 175. Recaudación y utilización de los derechos recaudados
1. Las entidades de gestión actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los derechos recaudados. Se entenderán por derechos recaudados los importes recaudados por una entidad de gestión por cuenta de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho de remuneración o de un derecho de compensación. 2. Las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán garantizar la trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de los derechos, de tal forma que sea posible identificar todas sus etapas, desde el origen de la recaudación hasta el reparto a los titulares de derechos sobre las obras cuya utilización genere los derechos. 3. Las entidades de gestión, siempre que el usuario haya cumplido con la obligación de información prevista en el artículo 167.1, mantendrán separados en sus cuentas: b) Todos los activos propios que puedan tener y las rentas derivadas de esos activos, de sus descuentos de gestión, de otras deducciones o de otras actividades. 5. Cuando una entidad de gestión invierta derechos recaudados o cualquier rendimiento derivado de esa inversión, deberá hacerlo en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representa de conformidad con las políticas generales de inversión y de gestión de riesgos aprobadas por la asamblea general, y teniendo en cuenta las siguientes normas: b) Los activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera. c) Los activos estarán debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera.
Artículo 176. Descuentos
1. Los descuentos de gestión y otras deducciones sobre los derechos recaudados serán razonables en relación con los servicios prestados por la entidad de gestión a los titulares de derechos y se establecerán de acuerdo con criterios objetivos. 2. Los descuentos de gestión no superarán los costes justificados y documentados en los que haya incurrido la entidad de gestión en la gestión de los derechos de explotación y otros de carácter patrimonial. A estos efectos la entidad de gestión deberá llevar una contabilidad analítica que cumpla los siguientes fines: b) Comprobar la adecuada gestión del servicio prestado. 3. Las entidades de gestión no aplicarán deducciones, aparte de los descuentos de gestión y el destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general, sobre los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representación, o a cualquier rendimiento derivado de la inversión de esos ingresos, salvo que la otra entidad de gestión que sea parte del acuerdo de representación, autorice expresamente dichas deducciones.
Artículo 177. Reparto, pago y prescripción de derechos
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente por las entidades de gestión a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y a otras entidades de gestión con las que hayan firmado acuerdos de representación, conforme a lo previsto en su reglamento de reparto. En todo caso deberá existir trazabilidad entre los derechos recaudados y los repartidos y pagados. Para las entidades de gestión que administren derechos sobre obras o prestaciones protegidas de diferentes categorías, el reparto deberá realizarse de manera separada, por cada tipo de obra o prestación protegida, no pudiéndose asignar cantidades para reparto por derechos a obras diferentes a aquellas de las que procedan los derechos a repartir, y en concordancia con lo previsto por el artículo 175.3 de esta ley. El reparto y pago de derechos se efectuará de forma periódica, con diligencia y exactitud, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de nueve meses desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los siguientes extremos: b) La identificación de los derechos o de los titulares de derechos. c) El cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos. b) Periodo de devengo. c) Origen o procedencia de la recaudación. d) Deducciones aplicadas. 2. El reparto y pago de derechos recaudados por otra entidad de gestión mandataria en el marco de un acuerdo de representación se efectuará por la entidad de gestión mandante a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas en el plazo máximo de seis meses desde su recepción. No obstante, dicho plazo podrá incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los mismos extremos previstos en el apartado anterior. 3. La asamblea general de la entidad de gestión podrá adoptar ciertas reglas en materia de reparto que tengan en cuenta las obras y prestaciones protegidas culturalmente relevantes, su naturaleza, su primicia o cualquier otro aspecto objetivamente razonable, así como los acuerdos internacionalmente alcanzados. 4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan. 5. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación. Las cantidades referidas en el párrafo anterior se mantendrán separadas en las cuentas de la entidad de gestión. En el procedimiento de reparto, las entidades de gestión ejecutarán las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos. En particular, estas medidas incluirán: b) En el plazo máximo de tres meses tras el vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la puesta a disposición tanto de los miembros de la entidad como de otras entidades de gestión con las que haya celebrado acuerdos de representación de un listado de obras y prestaciones cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o localizados, conjuntamente con cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar o localizar al titular del derecho. b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades. d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168. e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10. En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos. En ningún caso se entenderá que la prescripción de las cantidades afectas y destinadas a las finalidades previstas en las anteriores letras a), b) y c) opera a favor de las entidades de gestión, ni se considerarán ingreso propio de las mismas a ningún efecto. 7. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión podrán disponer, anualmente y de forma anticipada, de hasta la mitad de las cantidades pendientes de prescripción, para los mismos fines previstos en el apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las entidades de gestión constituirán un depósito de garantía con el diez por ciento de las cantidades dispuestas. 8. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorización expresa y singular de la Administración competente conforme al artículo 155 y siempre y cuando estén directamente relacionadas con actividades asistenciales y/o promocionales que redunden en beneficio de los titulares de derechos representados. 9. Las entidades de gestión solo podrán conceder anticipos a los miembros de la entidad, a cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesión se base en normas no discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de derechos.
Artículo 178. Función social y desarrollo de la oferta digital legal
1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades, fomentarán: b) la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, y c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán comprendidas: 2.º La promoción directa de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona a través de plataformas tecnológicas propias o compartidas con terceros. 3.º Las actividades para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en su respectivo ámbito creativo o artístico, o ambos, así como a la promoción de la oferta digital de sus obras, creaciones y prestaciones, y el acceso de las personas discapacitadas a las mismas en el ámbito digital. 2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la compensación prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine. En ningún caso se entenderá que las cantidades que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las entidades de gestión deban dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, constituyen ingreso propio de las entidades de gestión a ningún efecto, sino que dichas cantidades se entenderán automática y obligatoriamente asignadas y afectas, sin que la entidad de gestión ostente titularidad jurídica material sobre las mismas, a la realización de tales actividades y servicios. 3. A requerimiento de la Administración competente, las entidades de gestión deberán acreditar el carácter asistencial, formativo, promocional y de oferta digital legal, de las actividades y servicios referidos en este artículo. 4. A fin de llevar a cabo las actividades del apartado 1, las entidades de gestión podrán constituir personas jurídicas sin ánimo de lucro según lo establecido en la legislación vigente, previa comunicación a la Administración competente. En caso de disolución de la persona jurídica así constituida, la entidad de gestión deberá comunicar dicha disolución y los términos de la misma al órgano al que en su momento comunicó su constitución. 5. Con carácter excepcional y de manera justificada, a fin de llevar a cabo las actividades contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, u otras de interés manifiesto, las entidades de gestión podrán, mediante autorización expresa y singular de la Administración competente, constituir o formar parte de personas jurídicas con ánimo de lucro. En caso de disolución de dichas personas jurídicas, la entidad de gestión deberá comunicar de forma inmediata dicha disolución y los términos de la misma al órgano al que en su momento autorizó su constitución o asociación.