CAPÍTULO I · Finalidad y aplicación
Artículo 9. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada
Se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
Artículo 10. Modificación de la instalación
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial. 2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la comunidad autónoma procederá a publicarla en su diario oficial. 3. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada por el procedimiento simplificado regulado reglamentariamente. En dicho procedimiento se regula, atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de esta ley, el contenido de la solicitud de modificación a presentar, que incluirá, en todo caso, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. 4. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de esta ley, y en todo caso, la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos: b) Los recursos naturales utilizados por la misma. c) Su consumo de agua y energía. d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados. e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas. f) El grado de contaminación producido. g) El riesgo de accidente. h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas. 6. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anejo 1, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el inventario de instalaciones mencionado en el artículo 8.2. Tales modificaciones se comunicaran al órgano competente para su comprobación y publicación en el diario oficial.
Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es: b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles. b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las administraciones competentes para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley. 4. Las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para incluir las siguientes actuaciones en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada: b) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.