CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas
Artículo 124. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global
Artículo 125. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia
Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación correspondiente al año 2012 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de los saldos a favor del Estado. Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del Fondo de Suficiencia Global. Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2012, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad. Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 36, Servicio 20 – «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza: Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2012 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno de este artículo. 3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado Cuatro de este artículo.
Artículo 126. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2014, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.
Artículo 127. Fondos de Compensación Interterritorial
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,60 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,40 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001. Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 30,26 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades Autónomas es del 40,35 por ciento elevándose al 40,98 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 41,39 por ciento si se tiene en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2014 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2014 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2013. Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33 «Fondos de Compensación Interterritorial», Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CC.AA.», programa 941N «Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial». En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2013 fueran superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.