CAPÍTULO II · Conservación ex situ
Artículo 62. Propagación de Especies Silvestres Amenazadas
1. Como complemento a las acciones de conservación in situ, para las especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las estrategias de conservación, o planes de recuperación o conservación. Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural. 2. A tal efecto, en el marco de la citada Comisión, las Administraciones implicadas acordarán la designación y condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, que ejercerán la coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ. 3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.
Artículo 63. Conservación ex situ de material biológico y genético de especies silvestres
1. Con objeto de preservar la diversidad genética de las especies silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ, las Administraciones públicas promoverán la existencia de bancos de material genético y biológico de especies silvestres. 2. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elaborará unas directrices para impulsar el trabajo coordinado entre los bancos de material genético y biológico y las Administraciones públicas. Estas directrices incluirán, entre otras cuestiones, los mecanismos para el impulso del trabajo en red de los bancos, los procedimientos de intercambio de información sobre las colecciones, los taxones prioritarios para ser conservados ex situ y los mecanismos de coordinación entre todos los implicados. Las directrices serán aprobadas, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo. 3. Se dará prioridad, entre otros, a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas. 4. Las comunidades autónomas mantendrán un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones conservadas. A tal efecto, los bancos deberán proporcionar, al menos anualmente, dicha información a la Administración competente de su comunidad autónoma. 5. Se crea el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que tendrá carácter informativo y en el que se incluirán los datos que vuelquen las comunidades autónomas.