CAPÍTULO XI · Régimen y personal administrativo y subalterno
Artículo setenta y nueve
El régimen administrativo de las Universidades, tanto para su funcionamiento interno como para sus relaciones entre sí y con el Ministerio de Educación Nacional, se regulará de acuerdo con las siguientes normas: b) Las Universidades funcionarán con autonomía administrativa, salvo en los casos en que, por precepto de la Ley, deba elevarse el asunto a conocimiento y resolución del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo ochenta
Como jefe inmediato de todas los servicios administrativos de cada Universidad, bajo las órdenes directas del Rector, habrá un Secretario general. El cargo recaerá en un Catedrático numerario, que será nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta, en terna, del Rector, quien, oída la Junta de Gobierno, podrá proponer al Ministerio de Educación Nacional el cese en cualquier momento. Compete al Secretario general: El Secretario informará igualmente para nombramientos del personal que haya de cubrir la plantilla. b) La jefatura inmediata de los servicios administrativos de la Universidad, aunque éstos afecten a órganos que tengan Secretario propio: la expedición y certificación de los documentos y acuerdos universitarios que no correspondan directamente a los Secretarios de los diversos órganos y servicios de la Universidad; la redacción y custodia de los libros de actas del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno; la custodia y ordenación del Archivo administrativo de la Universidad; la propuesta al Rector de cuantas iniciativas juzgue convenientes para la mejor organización de los servicios administrativos y de los órganos y servicios docentes y técnicos de la Universidad, la redacción, al final de cada curso, de una Memoria en la que, utilizando las fichas de Cátedra de los Profesores y el Archivo universitario, haga constar los datos estadísticos y de toda clase que se juzguen convenientes; la organización de los actos solemnes universitarios y la conservación y cumplimiento del Protocolo y ceremonial.
Artículo ochenta y uno
Se nombrará por cada Universidad un Oficial Mayor, que ejercerá sus funciones bajo las órdenes inmediatas del Secretario general y superiores del Rector. El cargo recaerá en un funcionario del Cuerpo Tecnicoadministrativo del Ministerio de Educación Nacional, a cuyo nombramiento y cese se procederá de igual forma que para el Secretario general. b) La jefatura inmediata del personal subalterno; vigilancia y organización de estos servicios y propuesta al Rector, por conducto del Secretario, para su elevación al Ministerio de Educaci ón Nacional, de la plantilla necesaria.
Artículo ochenta y dos
Las Facultades, Institutos o Escuelas Profesionales y Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión universitaria tendrán su Secretario propio, que se designará y cesará, en su caso, por Orden ministerial, a propuesta del Rector, de acuerdo con el Decano o Jefe director del órgano correspondiente. Estos Secretarios habrán de ser Catedráticos o Profesores universitarios para las Facultades y Secretariado de Publicaciones, y Profesores de Institutos o Escuelas profesionales para estos órganos y servicios. Estos Secretarios ejercerán la función propia de su cargo, en sus correspondientes órganos o servicios.
Artículo ochenta y tres
Fijada la plantilla del personal subalterno necesario para todos los órganos y servicios universitarios, incluso Bibliotecas. Laboratorios y análogos, el Rector nombrará el personal, que se regirá por la legislación común de trabajo.