CAPÍTULO II · Régimen sancionador
Artículo 8. Infracciones
1. Las infracciones de las disposiciones previstas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Constituirán infracciones muy graves: b) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorización cuando sea preceptiva conforme a los artículos 6, 7 y 7 bis, o con carácter previo a su concesión o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. c) La falta de veracidad en las solicitudes de autorización presentadas ante los organismos competentes, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante. b) La falta de veracidad, la omisión o inexactitud en los datos de las declaraciones respecto de operaciones cuya cuantía supere los 6.000.000 de euros. c) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones. b) La falta de declaración de operaciones cuya cuantía no supere 6.000.000 de euros, así como la falta de veracidad, la omisión o inexactitud en los datos de las declaraciones que no superen dicha cuantía.
Artículo 9. Sanciones
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este artículo. 2. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán simultáneamente las siguientes sanciones: b) Amonestación pública o privada. b) Amonestación pública o privada. b) Amonestación privada. b) Si han transcurrido más de seis meses, hasta 600 euros, sin que pueda ser inferior a 300 euros.
Artículo 10. Graduación de sanciones
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán considerándose, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes circunstancias: b) El grado de responsabilidad e intencionalidad en los hechos que concurran en el interesado. c) El tiempo que haya mediado entre la comisión de la infracción y el intento de subsanación de ésta por iniciativa propia del interesado. d) La capacidad económica del interesado. e) La conducta anterior del interesado, en relación con las normas en materia de movimientos de capitales y pagos exteriores, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
Artículo 11. Prescripción de las infracciones y de las sanciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años ; las graves, a los tres años, y las leves, al año. 2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. 3. Las sanciones que se impongan, en virtud de resolución firme, conforme a esta ley prescribirán a los cinco años, las muy graves ; a los cuatro años, las graves, y a los tres años, las leves.
Artículo 12. Procedimiento sancionador
1. Los órganos competentes de las Administraciones públicas, así como los dependientes de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias llevarán a cabo, a petición del órgano instructor o por propia iniciativa, las actuaciones de investigación que resulten adecuadas para el esclarecimiento de los hechos que pudieren ser constitutivos de las infracciones tipificadas en esta ley. b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. c) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponderá al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Economía. En el supuesto de infracciones graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Comercio. d) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del órgano instructor. En el caso de infracciones leves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, a propuesta del órgano instructor.
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales: Nueve. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria
Uno. Se introduce un nuevo párrafo j) en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con el siguiente tenor literal:
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros
Se introduce una nueva disposición adicional segunda en la Ley 13/1985, con el siguiente tenor literal:
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactada en los siguientes términos:
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre
Se añade una nueva disposición adicional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactada en los siguientes términos:
Disposición transitoria primera. Vigencia temporal de las disposiciones normativas de desarrollo de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios
Hasta tanto no se publiquen las normas de desarrollo de esta ley y siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella, se mantendrán vigentes las disposiciones normativas dictadas en desarrollo de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios. En particular, permanecerán vigentes durante este período transitorio el artículo 10.4 del Reglamento de Armas, así como el artículo 5 del Reglamento de Explosivos.
Disposición transitoria segunda
Lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será aplicable, igualmente, a los ejercicios iniciados y a las emisiones de participaciones preferentes y de deuda realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por cualquier entidad, sea o no residente en España, cuya actividad exclusiva sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de créditos o a sociedades cotizadas. Para dichas emisiones las obligaciones de información establecidas en el Real Decreto 1285/1991 se deben cumplir únicamente respecto de las entidades financieras que intermedien la emisión.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, con excepción de su capítulo II, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1983, la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final única. Habilitación y entrada en vigor
1. El Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo y ejecución de esta ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. 2. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de fondos establecida en el apartado tres de la disposición adicional primera de esta ley sólo se aplicará a supuestos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición reglamentaria prevista en dicho apartado.