CAPÍTULO II · Medidas urgentes para favorecer la ejecución de los fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género por las comunidades autónomas
Artículo 7. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de Género
Con carácter excepcional, limitado exclusivamente a las transferencias destinadas para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las Comunidades Autónomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, o los que resulten equivalentes en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, no resultará de aplicación lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio. Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Artículo 8. Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género
Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen en esta Ley, así como cualquier otro que, en el contexto de las medidas de contención de la pandemia internacional ocasionada por la COVID-19 tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres.
Artículo 9. Atención integral a víctimas de trata con fines de explotación sexual
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán una protección, atención e intervención integral a las víctimas de trata con fines de explotación sexual que se hayan detectado durante el confinamiento. 2. Con este objetivo, se reforzará la vigilancia a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, o aquellos cuerpos de seguridad autonómicos que correspondan según sus competencias, en los lugares donde se ejerza este tipo de violencia, se facilitará alojamiento alternativo y asistencia sanitaria y social a las víctimas que hayan contraído COVID-19.
Disposición adicional única. Diálogo civil
Las estrategias, actuaciones y medidas que se deriven de lo contenido en esta Ley estarán presididas por el diálogo civil, es decir, para su elaboración, decisión, aplicación y evaluación se contará con el parecer y la opinión de las mujeres a través de sus organizaciones representativas, dentro de los órganos colegiados de participación de la Administración General del Estado.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos correspondientes al ejercicio presupuestario del año 2019
Lo dispuesto en el artículo 7 será de aplicación a las transferencias contempladas en el crédito 25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades autónomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género correspondiente al ejercicio presupuestario del año 2019.
Disposición final primera. Título competencial
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 149.1.1.ª, 149.1.14.ª y 149.1.29.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».