CAPÍTULO III · Medidas organizativas y tecnológicas
Artículo 14. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática
1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave. También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan. Cuando se disponga la presencia física del acusado o del investigado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada, a petición de esta o del propio acusado o investigado. 3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello. 4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías. 5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, deberá garantizarse en todo caso el derecho de defensa de los acusados e investigados en los procedimientos penales, en particular, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales. 6. En los actos que se celebren mediante presencia telemática, el juez o letrado de la Administración de Justicia ante quien se celebren podrá decidir la asistencia presencial a la sede del juzgado o tribunal de los comparecientes que estime necesarios.
Artículo 15. Acceso a las salas de vistas
Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales. Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido.
Artículo 16. Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales
Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrá ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible. Del mismo modo podrán actuar los equipos psicosociales de menores y familia y las unidades de valoración integral de violencia sobre la mujer. De oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial.
Artículo 17. Dispensa de la utilización de togas
Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.
Artículo 18. Atención al público
1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, y que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario para el público obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.
Artículo 19. Órganos judiciales asociados al COVID-19
1. De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19. 2. Se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.
Artículo 20. Asignación preferente de jueces de adscripción territorial
Los jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.
Artículo 21. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino
1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, los secretarios coordinadores provinciales podrán asignar a los letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades. 2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones, en el mismo periodo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre el personal destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado. 3. En la asignación que regulan los dos apartados anteriores se dará preferencia a los letrados de Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que accedan voluntariamente y en ningún caso implicará variación de retribuciones. La decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio. Asimismo, dicha asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.
Artículo 22. Jornada laboral
1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, se podrán establecer, para los letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales y respetando en todo caso las medidas de seguridad laboral y prevención de riesgos laborales. 2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 23. Sustitución y refuerzo de letrados de la Administración de Justicia en prácticas
1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de letrados de la Administración de Justicia a las que se refiere el artículo 24 del Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo cuando así lo determine la Dirección del Centro garantizando el pleno cumplimiento de los objetivos formativos, teniendo preferencia sobre los letrados sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones. En ningún caso se podrá remover a un letrado sustituto en funciones para nombrar en su lugar a un letrado en prácticas. 2. Los letrados de la Administración de Justicia que realicen las labores de sustitución y refuerzo conforme al apartado anterior ejercerán sus funciones con idéntica amplitud a la de los titulares y quedarán a disposición de la secretaría de gobierno correspondiente. La persona titular de la secretaría de gobierno deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, que deberá remitir al Centro de Estudios Jurídicos para su evaluación. 3. En todo caso, el Centro de Estudios Jurídicos garantizará la adecuada tutoría de las prácticas, a cuyo efecto las secretarías de gobierno prestarán la debida colaboración. 4. Los letrados de la Administración de Justicia en prácticas que realicen labores de sustitución y refuerzo percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, que serán abonadas por el Ministerio de Justicia.
Disposición adicional primera. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil
1. En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo hasta el 20 de junio de 2021 inclusive para la celebración del matrimonio. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
Disposición adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Lo previsto en los artículos 96.1.e) y 96.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
Disposición adicional tercera. Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar
1. La referencia a los letrados de la Administración de Justicia recogida en el artículo 21 de la presente Ley deberá entenderse también referida a los secretarios relatores en el ámbito de la jurisdicción militar. 2. Lo dispuesto en el artículo 14 no será de aplicación a los procesos penales militares.
Disposición adicional cuarta. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal
Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de diez días naturales.
Disposición adicional quinta. Creación de unidades judiciales
El Gobierno, previa negociación con las Comunidades Autónomas en materia de Justicia, promoverá la creación de al menos cien nuevas unidades judiciales en un plazo de tres años, de las cuales al menos un tercio se crearán en el primer año, con la finalidad de adecuar la planta judicial a las necesidades derivadas de la crisis provocada por la COVID-19 y de garantizar a la ciudadanía la efectividad de la protección judicial de sus derechos. Para ello, el Gobierno dotará las partidas y transferencias presupuestarias necesarias y suficientes.
Disposición adicional sexta. Indicaciones de las autoridades sanitarias
Las medidas organizativas previstas en el Capítulo III se ejecutarán por el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, siguiendo las indicaciones que en cada momento establezcan las autoridades sanitarias, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, oídos los colegios profesionales y, cuando proceda, con la participación de las organizaciones sindicales.
Disposición adicional séptima. Cambio extraordinario de las circunstancias contractuales
El Gobierno presentará a las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, en un plazo no superior a tres meses, un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales
1. Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. 2. No obstante, las actuaciones procesales iniciadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 5 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se regirán conforme a dichos artículos hasta su conclusión.
Disposición transitoria segunda. Previsiones en materia de medidas organizativas y tecnológicas
Las medidas contenidas en el Capítulo III de esta Ley serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta el 20 de junio de 2021 inclusive. No obstante, si a dicha fecha se mantuviera la situación de crisis sanitaria, las medidas contenidas en el citado Capítulo III serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Disposición derogatoria única
1. Queda derogado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. 2. Queda derogado el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
Se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los siguientes términos:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia
Se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en los siguientes términos:
Disposición final quinta. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo
La disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, queda redactada como sigue:
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
Se modifican las letras d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactadas del siguiente modo:
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo
Se modifica el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en los siguientes términos:
Disposición final décima. Título competencial
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 5.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administración de Justicia; legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, en particular, en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Disposición final decimoprimera. Intervención telemática de notarios y registradores
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.
Disposición final decimosegunda. Actuaciones telemáticas
En colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley que regule las normas para la celebración de actos procesales telemáticos, preservando en todo momento las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y el derecho de defensa de las partes.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».