«Capítulo VIII · Régimen especial del grupo de entidades
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen com ún y Ciudades con Estatuto de Autonomía
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifica el apartado 2 del artículo 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que queda redactado como sigue:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y fijación de normas complementarias
Uno. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: 2. Se introduce un número seis bis con la siguiente redacción: Tres. Las Comunidades Autónomas que establezcan un tipo impositivo autonómico para el gasóleo de uso general que exceda de 24 euros por 1.000 litros y que establezcan la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a que se refiere el número seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, percibirán una compensación del Estado en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda. El importe de esta compensación será igual al resultado de multiplicar los miles de litros que hayan constituido la suma de las bases de la referida devolución en la respectiva Comunidad Autónoma durante el año 2007 por un importe en euros igual al resultado de restar 24 del importe del tipo de la devolución fijado por la Comunidad Autónoma que haya resultado aplicable a dichas bases.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».