CAPÍTULO V · Fomento de la competencia en el mercado hipotecario
Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios
1. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios:
Artículo decimoctavo. Aranceles registrales y notariales
Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones: 2.ª El 75 por ciento en cualquier otra operación. Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.
Artículo decimonoveno. Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios
1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés, siempre que este resulte adecuado para el cliente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. 3.
Artículo vigésimo. Contratación a plazo de energía eléctrica
Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma: Ocho. Se deroga el artículo 26 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. Nueve. Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
Disposición adicional primera
En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir del 27 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas: 2.ª Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 0,50 por ciento, la comisión a percibir será la pactada. 3.ª En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 0,50 por ciento, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en esta ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.
Disposición adicional segunda. Estudios sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estudio en el que se analice la posibilidad de modificar normativamente el ámbito de aplicación del concepto de trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario y la viabilidad de establecer reducciones en las bases de cotización por un período de tres años para los jóvenes menores de 30 años que se incorporen por primera vez, como trabajadores por cuenta propia, a dicho Régimen Especial.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Concursal
Disposición transitoria primera
Lo dispuesto en los artículos decimoséptimo y decimonoveno de esta ley será aplicable a los préstamos hipotecarios vigentes a partir del 27 de abril de 2003.
Disposición transitoria segunda. Plazo de opción de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del apartado 3 del artículo noveno de esta Ley podrán acogerse al régimen de cotización regulado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo a partir del 1 de enero de 2004, siempre que opten por ello antes del 31 de enero del mismo año. Esta opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable.
Disposición final primera. Cotización adicional por la ampliación de la protección por incapacidad temporal
A partir de la entrada en vigor de la ampliación de la protección por incapacidad temporal a que se refiere el artículo octavo de esta Ley, los tipos de cotización establecidos en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, quedarán modificados en los siguientes términos: b) En el Régimen Especial Agrario, cuando el trabajador por cuenta propia se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales. c) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,80 por ciento.
Disposición final segunda. Fomento de empleo de las mujeres trabajadoras en los supuestos de maternidad
1. Se añade un nuevo apartado 4 al número «Uno. Ámbito de aplicación» del artículo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
Disposición final tercera. Abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único
Se modifica el primer párrafo de la regla primera del apartado primero de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando redactado en los siguientes términos:
Disposición final cuarta. Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía
Se añade un párrafo segundo en el artículo 44.Dos.1.a) de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
Disposición final quinta. Disposiciones de aplicación y desarrollo
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final séptima
La exención contenida en el número 1.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.