Capítulo VI · Régimen sancionador

Artículo 16. La potestad sancionadora

La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas que la tengan atribuida por razón de la materia. Cuando se inicie un expediente sancionador por infracción grave, el órgano que lo haya ordenado dará traslado a los órganos competentes que correspondan en materia de contratación de las administraciones públicas y en materia de subvenciones otorgadas por éstas, por si los hechos pudieran, en su caso, ser constitutivos de prohibición o limitación en la facultad de contratar o de recibir subvenciones, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 17. Infracciones y sanciones en el ámbito del precio fijo y publicidad en la venta de libros y por discriminación por razón de discapacidad

1. Se considerarán infracciones leves, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas, al menos, las siguientes: b) La oferta o la venta de un ejemplar de un libro al público a un precio distinto al fijado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley. c) La obstrucción de la función inspectora. b) La utilización del libro como reclamo comercial para la venta de productos de naturaleza distinta en una campaña publicitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8. c) La obstrucción grave de la función inspectora. d) La discriminación, por razón de discapacidad, que impida tanto a los usuarios como a los propios profesionales de las bibliotecas acceder a los materiales, instalaciones y servicios de la biblioteca en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos. b) Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada. b) Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el Diario Oficial de la comunidad autónoma correspondiente y en dos periódicos de difusión autonómica, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme, a costa del sancionado.

El depósito legal tiene por misión fundamental la preservación de la cultura, haciendo posible que cualquier persona pueda acceder al patrimonio cultural, intelectual y bibliográfico, así como coadyuvar a la protección de los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. La observancia de la obligación de constituir el depósito legal es una condición imprescindible para garantizar el derecho de acceso a la información de todos los ciudadanos, y deberá realizarse en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación; por lo que el Gobierno, en el plazo máximo de un año, remitirá un proyecto de ley para adaptar la normativa vigente a la realidad del Estado de las Autonomías, a la aparición de nuevos soportes y a los cambios producidos en el sector editorial.

Disposición adicional segunda. El Observatorio de la Lectura y del Libro

El Observatorio de la Lectura y del Libro, dependiente del Ministerio de Cultura, con el carácter de órgano colegiado, tendrá como objetivo el análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas. Le corresponderá también promover la colaboración institucional, en especial con observatorios u órganos de similares funciones que existan en las administraciones autonómicas y locales, el asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de lectura, del libro y de las bibliotecas. Su composición, competencias y funcionamiento se regularán reglamentariamente, asegurando la presencia en este órgano de todos los sectores comprometidos y afectados por esta Ley.

Disposición adicional tercera. Del acceso a la lectura, al libro y a las bibliotecas de las personas con discapacidad

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a la lectura, al libro, y a las bibliotecas, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones de este tipo de servicios, bienes y productos culturales. 2. Los planes de fomento de la lectura y los programas de apoyo a la industria del libro tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas con discapacidad, especialmente en la promoción, difusión y normalización de formatos y métodos accesibles, como los soportes en alfabeto braille, los soportes sonoros, los soportes digitales o los sistemas de lectura fácil. 3. A los fines establecidos en los apartados anteriores, el Ministerio de Cultura y las demás administraciones públicas suscribirán convenios de colaboración con las entidades de iniciativa social, sin ánimo de lucro, del sector de la discapacidad.

Disposición adicional cuarta. Publicaciones oficiales de la Administración General del Estado

En el caso de los libros publicados por la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria única. Vigencia temporal de determinadas normas

Mantendrán su vigencia, en tanto no se adopte la correspondiente normativa de desarrollo: b) El Decreto 2984/1972, de 2 noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN. c) La Orden de 25 marzo de 1987, por la que se regula la Agencia Española del ISBN (Sistema Internacional de Numeración de Libros). d) El Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas. e) Los artículos 6 y 7 del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, de Precio de venta al público de libros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: b) El artículo 38 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. c) El Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, de Precio de venta al público de libros, con la excepción de los artículos 6 y 7 que mantendrán su vigencia en tanto no se adopte la correspondiente normativa de desarrollo.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley de Propiedad Intelectual

El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Disposición final segunda. Habilitación competencial

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, y además por los siguientes títulos competenciales: b) Los artículos 9, 10, 11, 16 y 17, que se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, c) El artículo 13, que se dicta al amparo del artículo 149.1.28.ª, y d) Las disposiciones adicional primera y final primera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española.

Disposición final tercera. Desarrollo y habilitación normativa

1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. 2. Cuando razones técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, mediante Real Decreto se podrán actualizar o modificar las excepciones al precio fijo previstas en el artículo 11.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.