TÍTULO VIII · Medidas para la aplicación efectiva de la ley orgánica
Artículo 58. Estructura institucional
1. La Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género o el departamento competente en materia de igualdad impulsarán, en colaboración y cogobernanza con el resto de los poderes públicos tales como Comunidades y Ciudades Autónomas, Diputaciones Forales, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y Entidades que integran la Administración Local, en el ámbito de sus competencias y con la participación de organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales, la propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas en aplicación de esta ley orgánica por parte de la Administración General del Estado para la protección integral del derecho a la libertad sexual y para la erradicación de todas las violencias sexuales. 2. Dentro de las funciones que tienen encomendadas en materia de violencia de género la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer, las Unidades de Violencia sobre la Mujer y el Observatorio Estatal de Violencia sobe la Mujer, se entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere esta ley orgánica.
Artículo 59. Colaboración para una intervención coordinada
1. En el ámbito de sus competencias, las administraciones sanitarias y las educativas, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los servicios sociales y los organismos de igualdad articularán protocolos de detección, atención e intervención o derivación de las violencias sexuales que aseguren una actuación global, coordinada e integral de las distintas administraciones públicas y servicios implicados y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. 2. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres, niñas y niños que, por sus circunstancias personales y sociales, puedan tener mayor riesgo de sufrir violencias sexuales o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta ley orgánica, prestando particular atención a las sometidas a discriminación interseccional, debido a la situación migratoria, la situación de exclusión social, la edad, o la discapacidad.
Artículo 60. Estrategia estatal de prevención y respuesta a las violencias machistas
1. La Estrategia estatal de prevención y respuesta a las violencias machistas constituye el instrumento para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta ley orgánica. 2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad su preparación, seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de todos los departamentos ministeriales implicados y las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros. 3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal y establecerá los mecanismos de evaluación y seguimiento que se determinen.
Artículo 61. Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales
1. Se crea la Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin de servir a los agentes implicados, administraciones y asociaciones especializadas, en coordinación con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. 2. Reglamentariamente, se establecerá su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las administraciones públicas, organizaciones de mujeres, organizaciones de mujeres afectadas por las violencias sexuales, incluyendo a las pertenecientes a los grupos más vulnerables a la discriminación interseccional, y profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del tratamiento de las violencias sexuales. 3. Este órgano deberá participar en la preparación, elaboración, ejecución y evaluación de la Estrategia estatal a la que se refiere el artículo 60, actuando en coordinación con los órganos que pudieran crear las comunidades autónomas para dicho fin.
Disposición adicional primera. Aprobación de la Estrategia estatal de prevención y respuesta a las violencias machistas
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el Gobierno aprobará y pondrá en marcha la Estrategia estatal de prevención y respuesta a las violencias machistas conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta ley orgánica que servirá para las comunidades autónomas que no dispongan de una Estrategia propia.
Disposición adicional segunda. Financiación de costes para la Seguridad Social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
El coste que de las medidas introducidas por esta ley orgánica se deriva para la Seguridad Social se financiará mediante transferencia de los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional tercera. Evaluación de la aplicación de la ley orgánica
El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta ley orgánica, elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su aplicación en la lucha contra las violencias sexuales. A estos efectos, las administraciones públicas competentes recogerán datos estadísticos sobre la actuación institucional en materia de prevención, detección, atención integral, protección, justicia y reparación, incorporando tanto la información procedente de todas las administraciones públicas e instituciones como de las organizaciones especializadas en la asistencia a las víctimas, además de la relativa a los procesos penales en materia de violencias sexuales.
Disposición adicional cuarta. Sistema de financiación de las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres en el marco del Pacto de Estado Contra la Violencia de Género
A los efectos de garantizar la estabilidad financiera de las políticas desarrolladas por las administraciones públicas en relación a la lucha contra la violencia contras las mujeres, en el marco del Pacto de Estado Contra la Violencia de Género, el Gobierno garantizará el sistema de financiación articulado por el Pacto de Estado contra la violencia de género que permite destinar partidas presupuestarias vinculadas al Pacto y dirigidas a distintos departamentos ministeriales, a las comunidades autónomas y a las Entidades Locales. Este sistema de financiación permite transferencias directas, finalistas y condicionadas al cumplimiento de las medidas recogidas en los acuerdos del Pacto de Estado. La Conferencia Sectorial de Igualdad fijará los criterios objetivos con arreglo a los cuales las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán acceder a las cantidades de esta partida reservadas para dichas administraciones, las cuales se ejecutarán vía transferencia finalista y directa. No obstante, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra se regirán, en estos aspectos financieros, por sus regímenes especiales de Concierto Económico y de Convenio. Los acuerdos de la Conferencia Sectorial en los que se fijen los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante, podrán determinar el porcentaje de las transferencias que podrá destinarse a gastos de personal y gastos corrientes de gestión vinculados al desarrollo de las actuaciones acordadas. Con carácter excepcional, no resultará de aplicación a dichas partidas reservadas a las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en relación con los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio.
Disposición adicional quinta. Evaluación y monitoreo de la actividad de las instituciones en materia de violencia contra las mujeres
El Gobierno, las comunidades autónomas, las Entidades que forman parte de la Administración Local, así como el Ministerio Fiscal y el Poder Judicial, en el marco de sus competencias, elaborarán informes cuatrienales de cumplimiento de las medidas en materia de violencia contra las mujeres, que serán remitidos a las Cortes Generales como medida de evaluación y rendición de cuentas sobre los procesos de implementación de la normativa y de las políticas públicas y su impacto en la violencia contra las mujeres, con especial atención a la rendición de cuentas por parte del conjunto de administraciones públicas de las medidas del Pacto de Estado contra la violencia de género y de los fondos previstos en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género. A estos efectos, las administraciones públicas competentes recogerán datos estadísticos, homogéneos y de manera permanente sobre la actuación institucional en materia de prevención, detección, atención integral, protección, justicia y reparación, incorporando tanto la información procedente de todas las administraciones públicas como de las organizaciones especializadas en la asistencia a las víctimas, además de la relativa a los procesos penales en materia de violencia contra las mujeres.
Disposición transitoria única. Aplicación de medidas
En los procesos sobre hechos contemplados en la presente ley orgánica que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los juzgados o tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el Capítulo II del Título VI.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 31, que queda redactada como sigue:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
Se modifica el párrafo a) del artículo 3, que quedará redactado como sigue: Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, así como la que promueva la prostitución.»