CAPÍTULO VI · Supervisión de los operadores económicos

Artículo 21. Autoridad competente en la supervisión de los operadores

1. Las autoridades competentes supervisarán el ejercicio de las actividades económicas garantizando la libertad de establecimiento y la libre circulación y el cumplimiento de los principios recogidos en esta Ley. 2. Cuando la competencia de supervisión y control no sea estatal: b) Las autoridades de destino serán las competentes para la supervisión y control del ejercicio de la actividad económica. c)

Artículo 22. Integración de la información obrante en los registros sectoriales

Artículo 23. Sistema de intercambio electrónico de información

Artículo 24. Intercambio de información en el ejercicio de funciones de supervisión

Artículo 25. Intercambio de información por razones imperiosas de interés general