CAPÍTULO VI · Gobernanza del sistema
Artículo 23. Órgano de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales
1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el principal órgano estatal de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En esta materia, y en lo que no sea objeto de informe preceptivo por el Consejo General de Formación Profesional, el citado órgano desarrollará, además de las funciones establecidas en esta ley, las que se establezcan reglamentariamente. 2. El Consejo, de carácter paritario y tripartito, desarrollará las siguientes funciones en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral: b) Emitir informe preceptivo sobre el escenario plurianual y el informe anual a los que se refieren los artículos 4 y 5, sobre el proyecto de norma reglamentaria a que se refiere el artículo 26.4 de esta ley y sobre los demás proyectos de normas del sistema de formación profesional para el empleo. c) Informar y realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en esta ley. d) Proponer la elaboración de estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial. e) Aprobar las orientaciones del Plan anual de seguimiento y control de la formación para el empleo e informar sobre el Plan anual de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del sistema, a que se refiere el artículo 21, y sobre el Plan para el perfeccionamiento del profesorado, contemplado en el artículo 22, ambos de esta ley. f) Recomendar medidas para asegurar la debida coordinación entre las actuaciones que, en el marco de las materias a que se refiere la presente ley, se realicen en el ámbito de la Administración General del Estado y en el de las comunidades autónomas. g) Actuar en coordinación con el Consejo General de Formación Profesional para el desarrollo de las acciones e instrumentos esenciales que componen el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. h) Aprobar el mapa sectorial para mejorar la racionalidad y eficacia de las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 26 de esta ley. i) Conocer el informe anual de «Prospección y detección de necesidades formativas» y proponer recomendaciones sobre el funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo. j) Cualesquiera otras funciones relacionadas con el cumplimiento de los principios y fines del sistema de formación profesional para el empleo, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
Artículo 24. Administraciones públicas competentes y coordinación del sistema
1. Cada Administración pública velará por la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en su ámbito competencial, en coherencia y coordinación con la correspondiente a otras Administraciones. El Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las comunidades autónomas llevarán a cabo su colaboración, coordinación y cooperación en esta materia a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.a) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. 2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en los siguientes supuestos: b) Programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y requieran de la intervención del Servicio Público de Empleo Estatal para garantizar una acción coordinada y homogénea. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que concurren estos requisitos. c) Acciones formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado según lo dispuesto en el artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. d) Acciones formativas en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades autónomas, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. 4. Las comunidades autónomas deberán proporcionar al Servicio Público de Empleo Estatal información sobre la formación desarrollada en sus respectivos ámbitos, incluida la necesaria para la justificación de las acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con la información estadística del conjunto del Estado. Por su parte, el Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a las comunidades autónomas información sobre la formación ejecutada en el conjunto del Estado, incluida la que se ejecute a través del Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. Asimismo, el citado organismo velará por el cumplimiento de las obligaciones de información de las comunidades autónomas y comunicará a éstas las subsanaciones que resulten necesarias. En las normas o convenios de colaboración que incorporarán los criterios objetivos de distribución de fondos aprobados por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales en cada ejercicio, se fijarán junto con las condiciones de gestión establecidas en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de información recogidas en este apartado.
Artículo 25. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo
1. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al sector público estatal y su Patronato estará constituido por la Administración General del Estado, por las comunidades autónomas y por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. El citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que determinen sus Estatutos con el límite entre doce a dieciocho miembros por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, un miembro por cada comunidad autónoma y el número de miembros de la Administración General del Estado que resulte necesario para que esta tenga una representación mayoritaria en dicho órgano. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, los patronos no percibirán retribución alguna por el ejercicio de su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, los patronos tendrán derecho al reembolso de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención debidamente justificados, en las cuantías establecidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Respecto de aquellos patronos que no figuren expresamente señalados en el artículo 8 o en el anexo 1 del citado Real Decreto, se estará a lo dispuesto en la disposición final segunda del mismo. La presidencia la ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo. El régimen de adopción de acuerdos requerirá la mayoría de los miembros del Patronato, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate. 2. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo llevará a cabo, en el ámbito de las competencias del Estado, las actividades que le sean atribuidas reglamentariamente. En todo caso, actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, tendrá funciones de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Artículo 26. Estructuras paritarias sectoriales
1. En el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, y mediante acuerdos específicos en materia de formación de igual ámbito, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el sector correspondiente podrán constituir Estructuras Paritarias Sectoriales con o sin personalidad jurídica propia. Estas Estructuras Paritarias agruparán a sectores afines conforme al mapa sectorial que apruebe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación profesional para el empleo, las siguientes funciones: b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos sectoriales, con especial énfasis en las que se dirijan a las PYME. c) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial. d) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive. e) Mediación en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas. f) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos. g) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYME y micro-PYME. h) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo en su ámbito sectorial. i) Elaboración de propuestas para la realización de estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y en los que llevan a cabo los Centros de Referencia Nacional. b) Participar en la definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas. c) Intervenir en los procesos de acreditación de la experiencia laboral y en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación de los mismos. d) Participar en la extensión y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el ámbito laboral. Estas Estructuras Paritarias se dotarán de un reglamento de funcionamiento, y contarán con apoyo técnico cualificado y financiación suficiente para que puedan desarrollar las funciones encomendadas.
Disposición adicional primera. Apoyo a pequeñas y medianas empresas
Los servicios públicos de empleo, con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o representativas en sus respectivos ámbitos sectoriales y territoriales, promoverán las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán prestarles asesoramiento y poner a su disposición la información necesaria acerca de las distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y de las entidades formativas existentes para su impartición.
Disposición adicional segunda. Impulso al cheque de formación
En el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se analizará de manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las comunidades autónomas, la puesta en marcha del cheque de formación, así como los mecanismos para su evaluación.
Disposición adicional tercera. Impulso a instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
Con el objetivo de acercar la formación profesional para el empleo a las necesidades reales de la economía productiva, se impulsarán algunos instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, para reforzar su calidad y eficacia, así como su adecuación a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias para: b) Potenciar la red de Centros de Referencia Nacional, fomentando su colaboración en el desarrollo de acciones de carácter innovador, experimental y formativo en el ámbito de la formación profesional para el empleo, y en particular en actividades de mejora de la calidad dirigidas a la red de entidades de formación colaboradoras y a los formadores. Para ello, estos Centros procurarán mantener relación con centros tecnológicos y otras redes de gestión del conocimiento, tanto nacionales como internacionales, en sus ámbitos sectoriales específicos. c) Impulsar los procedimientos de acreditación de la experiencia laboral, con mejoras que favorezcan su continuidad, agilidad y eficiencia para garantizar la calidad y las oportunidades de cualificación, en igualdad de condiciones, para todos los trabajadores. d) Desarrollar un sistema integrado y accesible a todas las personas trabajadoras, especialmente a las personas con discapacidad, de información y orientación laboral que, sobre la base del perfil individual, facilite el progreso en la cualificación profesional de los trabajadores a través de la formación y el reconocimiento de la experiencia laboral.
Disposición adicional cuarta. Elaboración de estadísticas
El Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, adoptará las medidas necesarias para que las estadísticas que se elaboren en el ámbito de todo el territorio del Estado incluyan no sólo la formación realizada en el marco de esta ley, sino también aquella que realicen las empresas con financiación propia y las Administraciones Públicas para sus empleados.
Disposición adicional quinta. Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo
La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo adoptará la denominación de la Fundación prevista en el artículo 25 y ajustará su composición a las condiciones previstas por el citado artículo. Se autoriza a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo para que, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley y con cargo a su presupuesto, adopte las medidas técnicas y económicas que resulten necesarias a fin de adecuar sus estatutos y organización a lo establecido en esta ley.
Disposición adicional sexta. Financiación de las actividades de prospección y planificación
La financiación de las actividades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 26, así como las que se pudieran llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.2, se realizará a través del presupuesto asignado a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo o de las administraciones competentes, en sus respectivos ámbitos territoriales, según corresponda, y su distribución se realizará en función de la actividad efectivamente realizada. En ningún caso, la realización de una misma actividad podrá financiarse por más de una vía de financiación. Asimismo, se podrá indemnizar a los participantes en dichas actividades por sus gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento.
Disposición adicional séptima. Evaluación de las medidas de apoyo a la contratación
El Gobierno desarrollará un análisis del conjunto de bonificaciones a la contratación y reducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social en vigor en todos los ámbitos territoriales que deberá presentar antes del 31 de mayo de 2016. Dicho análisis evaluará la eficacia de las medidas de apoyo a la contratación en vigor para el cumplimiento de sus objetivos, su impacto presupuestario y valorará la conveniencia de mantener los incentivos o de destinar esos recursos a otras iniciativas en el ámbito de las políticas activas de empleo.
Disposición adicional octava. Remanentes de crédito incorporables
Disposición adicional novena. Gasto público
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento neto de gasto público ni de los gastos de personal al servicio de la Administración.
Disposición adicional décima. Límites a los pagos anticipados
En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, así como a las entidades cuya titularidad corresponda íntegramente a las anteriores, en el marco de las iniciativas de formación previstas en esta ley se podrán establecer pagos anticipados de hasta el 100 por ciento de la ayuda concedida.
Disposición adicional undécima. Financiación de acciones de fomento del empleo en 2015
Con vigencia exclusiva para el año 2015, se mantiene la posibilidad de destinar el 20 por ciento de los fondos procedentes de la cuota de formación profesional para el empleo que financiarán las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo formación, a la realización de acciones de fomento del empleo incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo, en las que participen personas inscritas como demandantes de empleo, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, en los términos establecidos en la disposición adicional octogésima novena de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Disposición adicional duodécima. Comunidad Autónoma del País Vasco
Esta ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo
1. Hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 8, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en su normativa de desarrollo, salvo en lo relativo a las siguientes previsiones: b) La financiación sólo de acciones formativas realizadas a partir de su concesión o adjudicación. c) El pago anticipado de las subvenciones, si lo hubiere, conforme a lo recogido en el segundo párrafo del artículo 6.8. d) El impulso al cheque formación previsto en el artículo 6.5, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda. e) En las acciones formativas de las empresas cuyo inicio se comunique a partir de la publicación de esta ley, los módulos económicos vigentes se aplicarán por igual para todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño. Asimismo, será de aplicación a dichas acciones formativas la duración mínima de éstas establecida en el artículo 8.2, los porcentajes de costes indirectos y de costes de organización fijados en el artículo 7.3, los porcentajes de cofinanciación establecidos en el artículo 9.5. Asimismo, las convocatorias de formación de oferta que se publiquen a partir de la entrada en vigor de la presente ley aplicarán el límite del 10 por ciento en la financiación de los costes indirectos. f) Las empresas, además de poder organizar e impartir la formación de sus trabajadores por sí mismas, podrán optar por encomendar la organización e impartición de la formación a entidades externas, en los términos establecidos en los artículos 9.3 y 12. g) Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de una entidad de formación que actúe como beneficiaria o proveedora de la formación de oferta para trabajadores ocupados, podrán participar en las acciones formativas que aquella gestione con los límites señalados en el artículo 14.2.c). h) Para la ejecución de los planes de formación dirigidos a trabajadores ocupados no será obligatoria la suscripción, con las entidades de formación que resulten adjudicatarias, del convenio previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 24 del Real Decreto 395/2007, de 24 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. Se exceptúan, durante el presente año 2015, de lo previsto en el párrafo anterior aquellas convocatorias de formación para el empleo de los empleados públicos ya publicadas a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, realizadas en el marco y con los requisitos establecidos en el Acuerdo de formación para el empleo en las Administraciones Públicas. 3. Los porcentajes de financiación máximos previstos en el artículo 7.3 para los costes indirectos, así como para los costes de organización en la formación programada por las empresas, serán de aplicación a los costes asociados y a los costes de organización respectivamente.
Disposición transitoria segunda. Competencias transversales prioritarias para 2015
Hasta tanto no se elabore el escenario plurianual ni el informe anual de necesidades formativas a que se refieren los artículos 4 y 5, tendrán la consideración de acciones prioritarias a efectos de la programación formativa, al menos, aquéllas relacionadas con las competencias de idiomas, ofimática y tecnologías de la información y comunicación, conocimientos financieros, jurídicos y del funcionamiento de las Administraciones públicas.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los contratos predoctorales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley
La modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, introducida por la disposición final sexta de esta ley podrá ser de aplicación a los contratos predoctorales celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio hasta la suscripción de convenios entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas
Hasta tanto no se suscriba entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas el correspondiente convenio sobre el intercambio de la información necesaria para el seguimiento y control de la iniciativa de formación regulada en el artículo 9 y de los permisos individuales de formación, el Servicio Público de Empleo Estatal realizará el seguimiento y control de las acciones formativas programadas por las empresas con centros de trabajo radicados en el ámbito de una misma comunidad autónoma.
Disposición derogatoria. Derogación normativa
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley. 2. Quedan derogadas expresamente la disposición adicional sexta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Disposición final primera. Título competencial
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y la competencia para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica respectivamente. Asimismo, la disposición final séptima se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.16.ª y 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y del régimen económico de la Seguridad Social, respectivamente.
Disposición final segunda. Unidad especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Mediante orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social organizará, en el seno de la Dirección Especial adscrita a la Autoridad Central, una Unidad especial de inspección encargada de las funciones de vigilancia y control a que se refiere el artículo 3, apartados 1.3.1 y 1.4.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de las bonificaciones subvenciones y ayudas en materia de formación profesional para el empleo cuya competencia esté atribuida a la Administración General del Estado. Las funciones encomendadas a esta Unidad especial serán compatibles con el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que en esta materia tienen atribuidas las Direcciones territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. La creación y funcionamiento de la Unidad especial, así como la dotación de su relación de puestos de trabajo, no supondrá aumento de gasto público.
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, queda modificada en los siguientes términos:
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación
Se modifica el párrafo c) del artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud
Se añade una nueva disposición adicional décima en el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, con la siguiente redacción:
Disposición final octava. Modificación de disposiciones reglamentarias
Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas en el futuro por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final novena. Habilitación reglamentaria
En un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el mismo.
Disposición final décima. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en los artículos 9.4 y 14.1.