«CAPÍTULO X · Asesores de voto
Disposición adicional primera. Información a la Comisión Europea por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea de dificultades prácticas considerables en la aplicación de los artículos 497, 497 bis, 520 bis, 520 ter, 522 bis, 524, 524 bis y 527 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y del incumplimiento de estos artículos por parte de las entidades intermediarias de la Unión Europea o de terceros países.
Disposición adicional segunda. Plazo de adaptación a las obligaciones establecidas en los artículos 47 ter y quater de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
1. Para la adaptación a las nuevas obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 47 ter y en el artículo 47 quater de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se dispondrá de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley. 2. La primera publicación de la información contenida en los apartados 2 y 3 del artículo 47 ter será la referida al primer ejercicio completo a partir de la entrada en vigor de esta Ley al que haya sido de aplicación la política de implicación definida de acuerdo con el apartado 1 de dicho artículo.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio
1. Las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo 529 novodecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entrarán en vigor transcurridos seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las sociedades deberán someter a aprobación la política de remuneraciones adaptada a dichas modificaciones en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esa fecha. 2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo 541 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entrarán en vigor para los informes anuales de remuneraciones de los consejeros correspondientes a los ejercicios cerrados a partir del 1 de diciembre de 2020. 3. Las obligaciones establecidas en el nuevo Capítulo VII bis del Título XIV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio no resultarán de aplicación hasta transcurridos dos meses de la entrada en vigor de esta Ley. 4. La exigencia de que los consejeros de sociedades cotizadas sean personas físicas, prevista en la modificación que realiza la presente Ley en el artículo 529 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sólo será aplicable a los nombramientos, incluidas renovaciones, que se produzcan a partir del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Mientras subsistan consejeros personas jurídicas será de aplicación a las personas físicas que los representen lo dispuesto en el artículo 529 decies, apartado 7, suprimido en virtud del apartado veintitrés del artículo tercero de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Entrada en vigor de las obligaciones de información sobre el fomento de la implicación de los trabajadores en la empresa
Las obligaciones de información establecidas en el artículo segundo de esta Ley, mediante la modificación del artículo 49, apartado 6. II Información sobre cuestiones sociales y relativas al personal del Código de Comercio, entrarán en vigor transcurridos doce meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final primera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.
Disposición final tercera. Título Competencial
Esta Ley se dicta de conformidad con lo previsto en el art ículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa
Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».