«CAPÍTULO II · Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica
Disposición adicional única. Importaciones de productos de avituallamiento que se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves
Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, letras a), b) y e), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los Impuestos Especiales de Fabricación, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las procedentes de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas de los Impuestos Especiales de Fabricación en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
Disposición derogatoria única
2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, quedan derogados: b) El apartado 5 de la disposición adicional décima y el apartado 2 de la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. c) El artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito
Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añade una disposición adicional vigésima primera en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013:
Disposición final cuarta. Título competencial
Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil y de Hacienda general, respectivamente.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».