TÍTULO III · Del régimen económico matrimonial

Artículo cuarto

Los artículos del Código Civil que se insertan a continuación quedan redactados en la forma que se expresa.

Artículo quinto

Se modifican en los párrafos que se precisan los artículos que se indican a continuación: Art. 180. El párrafo 1.° de este artículo quedará redactado así:

Artículo sexto

Los artículos 834 a 840, 841 a 847, 935 a 942, 943 a 955 y 956 a 958 serán precedidos, respectivamente de las rúbricas siguientes: «Sección séptima. Derechos del cónyuge viudo. Sección octava. Pago de la porción hereditaria en casos especiales», «Sección segunda. De la línea recta ascendente», «Sección tercera. De la sucesión del cónyuge y de los colaterales y Sección cuarta. De la sucesión del Estado». El título XI del libro primero cambia la rúbrica por la siguiente: De la mayor edad y de la emancipación». Se suprime en él la división en capítulos y sus rúbricas.

Disposición transitoria primera

La filiación de las personas, así como los efectos que haya de producir a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada.

Disposición transitoria segunda

Los hijos legitimados por concesión tendrán los mismos derechos sucesorios y de alimentos que los establecidos en esta Ley para los hijos cuya filiación no sea matrimonial.

Disposición transitoria tercera

Las acciones concernientes a la filiación nacidas conforme a la legislación anterior durarán el tiempo que señale esta legislación, salvo que por la nueva tuvieren mayor plazo.

Disposición transitoria cuarta

A salvo lo dispuesto en la disposición anterior, cuando el hijo hubiere nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y en este momento no gozare en las relaciones familiares de la posesión de estado de hijo respecto del marido de la madre, éste podrá impugnar su paternidad dentro del primer año de vigencia de la nueva Ley.

Disposición transitoria quinta

El reconocimiento de un hijo que, según la legislación anterior, tuviere la condición de ilegítimo no natural, determinará su filiación con los efectos que le atribuye la presente Ley, siempre que resulten ya cumplidos los requisitos que ésta exige.

Disposición transitoria sexta

Las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva.

Disposición transitoria séptima

Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.

Disposición transitoria octava

Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.

Disposición transitoria novena

La atribución de la patria potestad y su ejercicio se regirán por la presente Ley, a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha del nacimiento del hijo.

Disposición transitoria décima

Mientras no se modifique la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aplicarán las normas de la Jurisdicción voluntaria a las actuaciones que se sigan: Segundo. Para resolver las controversias surgidas en el ejercicio de la patria potestad y en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges cuando por su propia naturaleza exijan una resolución urgente. Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones correspondientes en la vía judicial ordinaria.

Disposición transitoria undécima

Los Organismos tutelares ya constituidos no quedarán modificados por las disposiciones de la presente Ley, pero las ulteriores alteraciones se ajustarán a lo dispuesto en ella.

Disposición final