«TÍTULO III · Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
Artículo tercero
Se da nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo cuarto
Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo quinto
1. El párrafo segundo del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional primera
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adoptarán las medidas necesarias para: b) Adecuar la estructura de Cuerpo Médico Forense a las previsiones de la presente Ley. c) Adecuar la actuación de los organismos oficiales encargados de practicar análisis e investigaciones toxicológicas, así como la de otras entidades, profesionales o expertos que puedan ser requeridos de forma permanente u ocasional para prestar su asistencia a la Administración de Justicia a las necesidades que resulten de la aplicación de esta Ley. 3. Las Administraciones públicas y los Colegios profesionales facilitarán periódicamente a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Policía Judicial y a las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una relación de los servicios de intérpretes, peritos y técnicos a disposición de los servicios de guardia. 4. En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos que para la ordenación de los señalamientos de juicios y el desarrollo de los servicios de guardia establecen los artículos 796.2, 800.3, 962.4 y 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición adicional segunda
El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial tendrá la siguiente redacción:
Disposición adicional tercera
1. El artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la siguiente manera:
Disposición adicional cuarta
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de la regulación de la prisión provisional.
Disposición transitoria primera
Los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a ella.
Disposición transitoria segunda
El régimen de recursos previsto en esta Ley se aplicará a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única
1. Quedan derogados los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. 2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera
Se modifica la redacción de los artículos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que a continuación se relacionan:
Disposición final segunda
Se modifica la redacción del artículo 435 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar: