TÍTULO V · Del Observatorio de la vida militar

Artículo 53. Objeto y naturaleza

1. Se crea el Observatorio de la vida militar como órgano colegiado, de carácter asesor y consultivo, adscrito a las Cortes Generales, para el análisis permanente de la condición de militar y de la forma con que el Estado vela por los intereses de los miembros de las Fuerzas Armadas. 2. El Ministerio de Defensa proporcionará la sede y el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento del Observatorio, que contará con un órgano de trabajo permanente.

Artículo 54. Funciones

1. Al Observatorio de la vida militar le corresponden las siguientes funciones: b) Elaborar, de oficio o a petición de parte, informes y estudios sobre el régimen de personal y las condiciones de vida en las Fuerzas Armadas. c) Proponer medidas que ayuden a la conciliación de la vida profesional, personal y familiar de los militares. d) Promover la adaptación del régimen del personal militar a los cambios que se operen en la sociedad y en la función pública. e) Analizar los problemas que en el entorno familiar de los afectados se producen como consecuencia de su disponibilidad, movilidad geográfica y de su específico ejercicio profesional que conlleva la participación en operaciones en el exterior. f) Evaluar la aportación adicional de recursos humanos a las Fuerzas Armadas a través de las diferentes modalidades de reservistas. g) Velar por la aplicación a los militares retirados de la normativa que ampara sus derechos pasivos y asistenciales y, en su caso, efectuar propuestas de mejora sobre ésta. Recibirá igualmente la información anual a la que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 28, sobre el contenido de las iniciativas y propuestas presentadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y el resultado de su estudio. 3. El Observatorio podrá recabar información de los órganos competentes en la definición de la política de personal militar y de su gestión en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los Ejércitos y realizar, mediante la adecuada programación, visitas a unidades militares para el cumplimiento de sus funciones, en especial la del apartado 1.b). 4. El Observatorio elaborará anualmente una memoria que recogerá su actividad a lo largo del ejercicio correspondiente, el estado de la condición de militar en lo relativo a los asuntos de su competencia y las recomendaciones pertinentes para su mejora, que será presentada ante las Comisiones de Defensa del Congreso de los Diputados y del Senado. Cuando lo considere oportuno, por su urgencia o importancia, podrá efectuar recomendaciones sobre algún asunto concreto en cualquier momento.

Artículo 55. Composición

1. El Observatorio de la vida militar estará compuesto por cinco miembros elegidos por el Congreso de los Diputados y otros cuatro por el Senado, entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la defensa o en el de recursos humanos o en el de derechos fundamentales y libertades públicas. Su nombramiento se efectuará por mayoría absoluta con el apoyo de, al menos, tres Grupos Parlamentarios en cada Cámara y por un periodo de cinco años. La pertenencia al Observatorio no será retribuida. Los miembros del Observatorio no podrán mantener cargos electos de representación política. 2. Sus componentes elegirán de entre ellos mismos a quién corresponderá ejercer la presidencia del Observatorio.

Artículo 56. Funcionamiento

1. El Observatorio se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria y tantas veces como sea convocado por su Presidencia o por una mayoría de sus miembros en sesión extraordinaria. 2. El régimen de funcionamiento del Observatorio de la vida militar, el estatuto de sus miembros y la composición y funciones del órgano de trabajo se determinarán reglamentariamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Militares retirados

1. Los militares retirados o en una situación administrativa en la que tengan suspendida su condición militar podrán mantener su afiliación o afiliarse a las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, siempre que lo permitan los correspondientes estatutos, en una clase de asociado que no les permitirá formar parte de sus órganos de gobierno ni actuar en su representación. En las actividades de carácter político y sindical que realicen, así como en las reuniones o manifestaciones en las que participen, no podrán intervenir en su condición de miembros de estas asociaciones. 2. El Ministerio de Defensa establecerá los cauces adecuados para que las asociaciones, no incluidas en el apartado anterior, que tengan entre sus finalidades la defensa de los intereses económicos y sociales de los militares retirados puedan presentar sus propuestas y tener acceso a información de su interés. 3. Las asociaciones de militares retirados y discapacitados más representativas serán convocadas a las reuniones del pleno del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, para tratar asuntos que puedan afectar a sus asociados, al menos, una vez al año.

Disposición adicional segunda. Supresión de los Consejos Asesores de Personal

A partir de la entrada en vigor de esta ley, los Consejos Asesores de Personal regulados en el artículo 151 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas quedan suprimidos, haciendo entrega de la documentación y archivos a los órganos de personal correspondientes en la forma y los plazos que determine el Ministro de Defensa.

Disposición transitoria única. Centro Nacional de Inteligencia

En tanto en cuanto no se actualice la normativa sobre el régimen de derechos y deberes del personal del Centro Nacional de Inteligencia, las referencias al título V de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que figuran en el artículo 37 del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, del Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, se entenderán efectuadas a los preceptos aplicables de los artículos 7 a 13, apartados 1 y 3 del 14 y artículos 15 a 17 de esta ley orgánica, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, modificado por la disposición final quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Disposición derogatoria única. Derogaciones

1. Queda derogada, en tanto en cuanto no lo estuviera ya por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. 2. También quedan derogados los artículos 150 y 151, el apartado 1 del 152, los artículos 154, 155 y 160 al 162 y la disposición final segunda de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. 3. Asimismo quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley orgánica.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión

El párrafo e) del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado del siguiente modo:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical

La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, queda redactada del siguiente modo:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición

Queda sin contenido el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación

El párrafo c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, queda redactado del siguiente modo:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, queda modificada como sigue:

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería

El artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:

Disposición final octava. Adaptación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas

1. El Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados en el plazo de un año un Proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. El texto tendrá en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derechos y garantías fundamentales en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito militar y su necesaria adaptación a la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, a la presencia de la mujer y a la organización y misiones que les vienen señaladas en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. 2. El régimen disciplinario incluirá una regulación específica para las unidades y personal destacados en zonas de operaciones, en los términos que para éstos contempla el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. 3. El Gobierno también deberá remitir al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la actualización de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar y para realizar las necesarias adaptaciones de las leyes procesales militares.

Disposición final novena. Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas

El Ministro de Defensa, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas previsto en el artículo 36.1.

Disposición final décima. Constitución del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y del Observatorio de la vida militar

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a regular el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y a establecer el calendario para su constitución. El Observatorio de la vida militar deberá estar constituido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final undécima. Evaluación por el Observatorio de la vida militar

1. El Observatorio de la vida militar efectuará un análisis y evaluación sobre: b) Las funciones, régimen de trabajo y representatividad del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. c) El régimen de derechos y garantías de los componentes del Consejo de Personal en representación de las asociaciones profesionales. d) El propio Observatorio de la vida militar. 3. En los informes se podrán presentar sugerencias que afecten tanto a las normas legales y reglamentarias precisas, como a cuestiones de gestión y procedimiento.

Disposición final duodécima. Reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley para la reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, tras la experiencia adquirida en su aplicación. A estos efectos, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados emitirá un dictamen con carácter previo, que aborde los diferentes elementos del período transitorio de la ley, en particular los referidos a la promoción y cambio de escala, régimen de ascensos, antigüedad, pase a la situación de reserva y reconocimientos académicos de la formación adquirida, así como al retiro del personal discapacitado, considerando, en su caso, los correspondientes efectos económicos.

Disposición final decimotercera. Título competencial

Esta ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 4.ª de la Constitución.

Disposición final decimocuarta. Carácter de ley ordinaria

Tienen carácter de ley ordinaria el apartado 2 del artículo 1, los artículos 18 al 32 y 46 al 51, los apartados 2, 7 y 8 del artículo 52 y los artículos 53 al 56, así como la disposición adicional segunda, los apartados 1 y 2 de la disposición derogatoria única y las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, décima, undécima y duodécima.

Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor

La presente ley orgánica entrará en vigor el día 1 de octubre de 2011.