CAPÍTULO III · Establecimiento de la planta de las Audiencias Provinciales
Artículo 39
1. La composición inicial de las Audiencias Provinciales será la actual. El Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, a tenor de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio económico, y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales, determinará la fecha de efectividad de las plazas correspondientes, hasta alcanzar la planta definitiva en el plazo de programación establecido en el artículo 62 de esta Ley. 2. Cuando la planta fijada en esta Ley comprendiera un número de Magistrados inferior al actualmente previsto para la Audiencia Provincial, se amortizarán las plazas correspondientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las vacantes que se fueran produciendo.
Artículo 40
1. Las Audiencias Provinciales radicadas en localidades donde actualmente existen Salas de lo Civil quedarán integradas, además de por los Magistrados que actualmente las componen, por los Magistrados de las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales de la sede, distribuidos en las correspondientes Secciones a tenor de lo que determine, según criterio de posición escalafonal, el Consejo General del Poder Judicial, hasta completar la planta prevista en esta Ley. El resto de los Magistrados de la Sala o Salas de lo Civil quedarán integrados en la propia Audiencia, en calidad de adscritos, con arreglo al orden de preferencia escalafonal. 2. Los Magistrados adscritos según lo establecido en el apartado anterior ocuparán automáticamente las primeras vacantes que se produzcan en la Audiencia Provincial. 3. El personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en las Salas de lo Civil de la Audiencia Territorial quedará destinado en la Audiencia Provincial. La adscripción se determinará con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 41
Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44
Artículo 45
Artículo 46
Artículo 46 bis
Artículo 46 ter
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49
1. Los Jueces de Paz percibirán una retribución con arreglo a los módulos que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función del número de habitantes de derecho de la localidad. 2. La percepción a que se refiere el apartado anterior de este artículo será compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En ningún caso supondrá reconocimiento de dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento.