Sección 1.ª De la notificación
Artículo 55. Notificación de concentración económica
1. El procedimiento de control de concentraciones económicas se iniciará una vez recibida en forma la notificación de la concentración de acuerdo con el formulario de notificación establecido reglamentariamente. 2. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta a la Comisión Nacional de la Competencia sobre: b) si una determinada concentración supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el artículo 8. 4. La Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir al notificante para que en un plazo de 10 días subsane cualquier falta de información o de documentos preceptivos y complete el formulario de notificación. En caso de no producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al notificante por desistido de su petición, pudiendo proceder la Comisión Nacional de la Competencia al archivo de las actuaciones. 5. La Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a la parte notificante para que, en un plazo de diez días, aporte documentos u otros elementos necesarios para resolver. En caso de que el notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga fuera del plazo establecido al efecto, no se beneficiará del silencio positivo previsto en el artículo 38. 6. En cualquier momento del procedimiento, la Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar a terceros operadores la información que considere oportuna para la adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o distinta Administración.
Artículo 56. Formulario abreviado de notificación
1. Se podrá presentar un formulario abreviado de notificación, que será establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los siguientes supuestos: b) Cuando la participación de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la competencia, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. c) Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa sobre la cual tiene ya el control conjunto. d) Cuando, tratándose de una empresa en participación, ésta no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio español o cuando dichas actividades sean marginales.