CAPÍTULO V · Transparencia y responsabilidad
Artículo 37. Publicidad de las actuaciones
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. En particular, se difundirán: b) La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo. c) Los informes en que se basan las decisiones del Consejo. d) La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales y su comparación con las cuentas anuales de los dos años anteriores, la situación organizativa y la información relativa al personal, la composición del Consejo indicando los cambios que se puedan haber producido respecto al año anterior, y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviará a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. e) Los informes económicos sectoriales, de carácter anual, en los que se analizará la situación competitiva del sector, la actuación del sector público y las perspectivas de evolución del sector, sin perjuicio de los informes que puedan elaborar los departamentos ministeriales. El informe se enviará en todo caso a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y a los titulares del Ministerio competente en el sector de que se trate y del Ministerio de Economía y Competitividad y en su caso, al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la parte relativa a las reclamaciones de los usuarios finales. f) Otros informes elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos, sin perjuicio de su remisión al titular del Ministerio de Economía y Competitividad. g) El plan de actuación de la Comisión para el año siguiente, incluyendo las líneas básicas de su actuación en ese año, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se enviará también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad. h) Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público. i) Las reuniones de los miembros de la Comisión con empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene encomendada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. j) Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos. k) Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares. l) La iniciación de un expediente de control de concentraciones. m) La incoación de expedientes sancionadores. n) La realización de inspecciones de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio. 3. Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia presentará una evaluación de sus planes de actuación y los resultados obtenidos para poder valorar su impacto en el sector y el grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se enviarán también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.
Artículo 38. Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por el Capítulo IV de esta Ley en materia de control económico y financiero, la Comisión dispondrá de un órgano de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses. 2. La Comisión elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora que incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por la Comisión a la normativa procedimental aplicable. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo y remitida a las Cortes Generales y al Ministerio de Economía y Competitividad.
Artículo 39. Control parlamentario
1. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Junto con el Presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios miembros del Consejo. 2. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de actividades y el plan de actuación. 3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Presidente comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos. 4. Cada tres años el Presidente comparecerá de forma especial para debatir la evaluación del plan de actuación y el resultado obtenido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
1. Inmediatamente después de la aprobación del Estatuto Orgánico, el Ministro de Economía y Competitividad propondrá al Gobierno el nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el Congreso, que tendrá un mes para vetarlos en los términos del artículo 15 de esta Ley. 2. En el plazo de 20 días desde la publicación del real decreto de nombramiento de los miembros del Consejo, se procederá a la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la constitución del Consejo. Una vez constituido, el Consejo procederá a nombrar al Secretario. 3. Constituida la Comisión, el Consejo contará con el plazo de un mes para llevar a cabo las siguientes acciones: b) Elaboración del Reglamento de funcionamiento interno. c) Integración de medios personales y materiales que correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición adicional segunda. Extinción de organismos
1. La constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia implicará la extinción de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. 2. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al ministerio correspondiente según la función de que se trate. Las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia se entenderán realizadas a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que se contienen en dicha Ley o en cualquier otra disposición, deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo que la sustituye y asume sus competencias, en los términos previstos en la disposición adicional décima. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia asumirá los medios materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de los organismos extinguidos a los que se refiere el apartado 1, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, correspondiendo el resto a los ministerios que asuman las funciones atribuidas en las Disposiciones adicionales séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima. 5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de los organismos reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se incorporarán al patrimonio de la Administración General del Estado.
Disposición adicional tercera. Régimen especial de incompatibilidad e indemnización del Presidente, Vicepresidente y consejeros de los organismos que se extinguen
1. Durante los dos años posteriores a su cese, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con el sector regulado, tanto en empresas del sector como para empresas del sector, en el caso de los Organismos Reguladores. En el caso de la Comisión Nacional de la Competencia, al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Presidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con la actividad de la Comisión. 2. En virtud de esta limitación, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, al cesar en su cargo, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Disposición adicional cuarta. Asignación de medios a la Administración General del Estado
1. En el plazo previsto en la Disposición adicional primera de esta Ley para la puesta en funcionamiento de la Comisión, el Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en los reales decretos de desarrollo de la estructura orgánica básica de los Ministerios afectados. 2. La entrada en vigor de las modificaciones de los reales decretos de estructura a que hace referencia esta Disposición, no se producirá hasta que los presupuestos de los ministerios no se adecúen a la nueva distribución competencial, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria cuarta.
Disposición adicional quinta. Atribución de competencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Las competencias que las normas vigentes atribuyen a los organismos que se extingan cuando se constituya la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que esta Ley no haya atribuido expresamente a los departamentos ministeriales competentes de la Administración General del Estado serán ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición adicional sexta. Integración del personal de los organismos públicos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
1. El personal funcionario que presta servicios en los organismos que se extinguirán de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o bien en la Administración General del Estado. La integración se llevará a cabo, en ambos supuestos, de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal funcionario que se integre en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo hará en la situación de servicio activo en su correspondiente Cuerpo o Escala, con los mismos derechos y obligaciones que hasta ese momento tuviera reconocidos. Igual situación administrativa y garantías tendrán los funcionarios que pasen a prestar servicios en la Administración General del Estado como consecuencia de las competencias que ésta asuma de los extintos organismos. 2. El personal laboral de los organismos que ahora se extinguen, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento. Para la integración de este personal laboral, se atenderá necesariamente a las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el organismo extinguido. Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en los departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta Ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos retributivos con relación a la situación existente en los organismos de procedencia. Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones, siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La reasignación de efectivos, amortización y, en su caso, creación de puestos de trabajo tendrá lugar en los términos y con el alcance que se determine por el órgano competente.
Disposición adicional séptima. Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia audiovisual
En materia audiovisual de ámbito estatal, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejercerá, adicionalmente a las que ya tiene encomendadas, las siguientes funciones: b) Llevar el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual. c) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción. d) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual. e) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Disposición adicional octava. Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de energía
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá las siguientes funciones: b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e instrucción de los mismos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas. c) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo. d) Realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información necesaria para la elaboración de las metodologías de peajes. e) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador. b) Acordar, en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la citada Ley ni de las competencias exclusivas de otros órganos de las Administraciones Públicas. c) Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y comunicarla a los interesados. d) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de gas natural, y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo. e) Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes. f) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador. g) Las competencias que la normativa vigente atribuye a la Comisión Nacional de la Energía en materia de hidrocarburos líquidos.
Disposición adicional novena. Toma de participaciones en el sector energético
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las siguientes operaciones: b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o desarrollen actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos. c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del sector de la energía de carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de infraestructuras críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo. d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c) anterior. En las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se deberán comunicar igualmente las adquisiciones que realicen las sociedades matrices de los grupos de sociedades designadas como gestor de la red de transporte de electricidad y gas natural, así como cualesquiera otras sociedades que formen parte de dichos grupos. 3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía la adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades que, directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, realicen actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los activos señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición directa de los activos mencionados en la letra d) del apartado 1. Además, para la determinación del porcentaje de participación que precisa de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad afectada. 4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de esta Disposición. 5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan suponer un cambio significativo en su participación. 6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de la correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada, qué parte de los datos o información aportada se considera de trascendencia comercial o industrial a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. 7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de acuerdo a los apartados 2 y 4 de esta Disposición, así como las obligaciones específicas que se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento. Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos: b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento de los compromisos adquiridos al respecto. c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica, económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo. Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio de proporcionalidad y de protección del interés general. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas, debiendo las empresas afectadas atender los requerimientos de información que pudieran dictarse a estos efectos. La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días. 8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red de transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Disposición adicional décima. Funciones que asumen la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de juego
La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo asumirá el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego, salvo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de dicha ley, que serán ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional undécima. Funciones que asume el Ministerio de Fomento en relación con el sector postal
En materia postal, el Ministerio de Fomento asumirá las siguientes funciones: 2. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo. 3. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el Título II de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. El Ministerio de Fomento informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo. 4. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los apartados anteriores. 5. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional duodécima. Funciones que asume el Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual
Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes al Instituto Nacional de Consumo
Sin perjuicio de las funciones asumidas por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, en materia de energía, y de Fomento, en relación con el sector postal, previstas en la letra c) del apartado 1, y letra d) del apartado 2, de la Disposición adicional octava, y en el apartado 1, de la Disposición adicional undécima, los mencionados Ministerios remitirán al Instituto Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.
Disposición adicional decimocuarta. Tasas, prestaciones patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones previstas en esta Ley
1. Los Ministerios y los organismos que desarrollen las funciones previstas en esta Ley, con ocasión de las cuales se produce la exigencia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público que se recogen en los apartados I.1, I.3, I.4 y I.5 y en el apartado II.1 del Anexo, llevarán a cabo su gestión y recaudación en periodo voluntario, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria novena. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la gestión y recaudación en período voluntario de la tasa prevista en el apartado I.2 y de la prestación patrimonial indicada en el apartado II.2 del Anexo. 3. La recaudación por los derechos a que se refiere esta Disposición adicional, incluida la que correspondiera a los organismos que se extinguen conforme a esta Ley, se ingresará en el Tesoro Público, salvo por lo que respecta al sistema de financiación de la Corporación de Radio Televisión Española y al Fondo de financiación del servicio postal universal, que se regirán por sus respectivas disposiciones. 4. La recaudación en período ejecutivo de los recursos de naturaleza pública a que se refieren los apartados anteriores se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 5. Los recursos a que se refieren los apartados anteriores se regirán, en lo que no se oponga a esta Ley, por la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.
Disposición adicional decimoquinta. Consejos consultivos
1. Se crea el Consejo Consultivo de Energía, como órgano de participación y consulta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en las materias competencia de la Secretaría de Estado de Energía. El Consejo Consultivo de Energía estará presidido por el Secretario de Estado de Energía, o persona en quien delegue, y tendrá entre sus funciones el estudio, deliberación y propuesta en materia de política energética y minas. Asimismo, conocerá sobre los asuntos que el Gobierno o el Ministro de Industria, Energía y Turismo le sometan. 2. Podrán crearse igualmente consejos consultivos en los sectores de telecomunicaciones, audiovisual, de transportes y postal. 3. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento de los consejos no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con los medios materiales y de personal existentes en los departamentos respectivos. 4. En todo caso, los consejos consultivos informarán en la elaboración de disposiciones de carácter general y de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos.
Disposición adicional decimosexta. Ejercicio temporal de las funciones de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias
1. Las funciones establecidas en el artículo 10, letras a) y b), del Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena, pasarán a ser ejercidas por el Comité de Regulación Ferroviaria desde la entrada en vigor de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 a 13, ambos inclusive, del citado Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto y en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. 2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Comité de Regulación Ferroviaria pasará a denominarse Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria. 3. En el ejercicio de las funciones previstas en esta Disposición el Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria actuará con independencia funcional plena, respecto de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones, del gestor aeroportuario y de las compañías aéreas, y ejercerá sus funciones de modo imparcial y transparente. 4. En tanto desempeñe las funciones que le atribuye el apartado 1, se entenderán referidas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria cuantas menciones se contengan en la normativa aplicable en relación con la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Asimismo, las menciones contenidas en la normativa vigente al Comité de Regulación Ferroviaria deberán entenderse realizadas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria. 5. El ejercicio temporal de estas funciones, más allá de lo previsto en esta Disposición, no alterará lo previsto en los artículos 82 a 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. 6. La presente atribución temporal de funciones se prolongará asimismo una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y finalizará en el momento de la puesta en funcionamiento de dicha Comisión.
Disposición adicional decimoséptima. Fomento de la corregulación publicitaria
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley, en particular, en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales, con aquellos sistemas de autorregulación publicitaria que cumplan lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. En el acuerdo se determinarán los efectos reconocidos a las actuaciones del sistema de autorregulación.
Disposición adicional decimoctava. Otras sedes
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá tener otras sedes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley. Su ubicación se realizará manteniendo la actualmente existente para las telecomunicaciones, donde se situará la Dirección de Telecomunicaciones del Sector Audiovisual (Instrucción de Telecomunicación y Servicios Audiovisuales), para el aprovechamiento de los recursos e infraestructuras actuales.
Disposición adicional decimonovena
El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la persona titular de su Presidencia, aprobará un Código de Conducta del personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que será publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y que, sin perjuicio de la aplicación de las normas al respecto, podrá incluir disposiciones concretas en relación con los conflictos de intereses del personal del organismo.
Disposición transitoria primera. Primer mandato de los miembros de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia
1. En la primera sesión del Consejo se determinarán, preferentemente de forma voluntaria y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro años. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los miembros del Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un nuevo mandato de seis años.
Disposición transitoria segunda. Nombramiento del primer Presidente y Vicepresidente
Lo establecido en la Disposición transitoria primera de esta Ley no afectará al nombramiento del primer Presidente y Vicepresidente del organismo que, de acuerdo con el artículo 15.2 de la misma, tendrán un mandato de seis años no renovable.
Disposición transitoria tercera. Continuación de funciones por los organismos que se extinguen
Desde la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta su puesta en funcionamiento, los organismos supervisores continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan actualmente. Durante este periodo los miembros del Consejo permanecerán en su cargo en funciones y los organismos tendrán plena capacidad para desempeñar su actividad.
Disposición transitoria cuarta. Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
En relación con las funciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, deban traspasarse a los ministerios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez haya entrado en funcionamiento, las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que esta Ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos extinguidos. 2. La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se podrá considerar una circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio administrativo.
Disposición transitoria sexta. Puestos de trabajo de personal funcionario que venían siendo desempeñados por personal laboral
Con carácter excepcional, el personal laboral fijo de los organismos públicos extintos que viniese ocupando puestos con funciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, deban ser desempeñadas por personal funcionario, podrá seguir ocupando dichos puestos. Asimismo, los puestos que se puedan crear, así como los que queden vacantes, deberán ajustar su naturaleza a las previsiones del régimen jurídico de personal del artículo 31 de esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Presupuestos aplicables hasta la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en tanto en cuanto no disponga de un presupuesto propio, se mantendrán los presupuestos de los organismos que, de conformidad con la Disposición adicional segunda, queden extinguidos.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio contable y de rendición de cuentas anuales
1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas operaciones. 2. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formulará y aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas por cada organismo y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de dichos organismos o al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si ésta ya se hubiera constituido.
Disposición transitoria novena. Gestión y liquidación de las tasas previstas en el Anexo
1. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.1, en sus epígrafes A) y B), del Anexo de esta Ley se ajustarán, en tanto no se proceda a su nueva regulación, a lo establecido en la Orden FOM/3447/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de impresos para el pago de las tasas establecidas y reguladas en la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal. 2. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.4 del Anexo de esta Ley se ajustará, en tanto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no disponga de los medios necesarios para ejercer sus funciones de forma efectiva, a lo establecido en la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Disposición transitoria décima. Órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía
Los órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía previstos en la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el Consejo Consultivo de Energía previsto en la Disposición adicional decimoquinta de esta Ley.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y de manera específica: b) La Disposición adicional undécima, excepto el apartado sexto, que permanece vigente, y la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. c) El artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a excepción de su apartado 4. d) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. e) Los artículos 12, 17 y 40 y el Título III de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. f) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal. g) El Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. h) El Capítulo II del Título I y la Disposición final cuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. i) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del artículo 34, la Disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la Disposición final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego. j) El Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
El apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se modifica en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
El apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
El apartado 4 del artículo 116 queda modificado como sigue:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada como sigue:
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 70 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:
Disposición final octava. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Uno. Se suprime el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:
Disposición final novena. Título competencial
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en: b) El artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general. c) El artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; correos y telecomunicaciones. d) El artículo 149.1.25ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen minero y energético. e) El artículo 149.1.27ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión.
Disposición final décima. Habilitación normativa
1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. 2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, el Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley y, en particular, las siguientes: b) La distribución de competencias entre los distintos órganos. c) El régimen de su personal.
Disposición final undécima. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».