Sección 2.ª Fondos sociales obligatorios

Artículo 55. Fondo de reserva obligatorio

1. El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los socios. Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente: b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios. c) Las cuotas de ingreso de los socios cuando estén previstas en los Estatutos o las establezca la Asamblea General. d) Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 79.3 de esta Ley.

Artículo 56. Fondo de educación y promoción

1. El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades: b) La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas. c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental. 3. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines. 4. Se destinará necesariamente al fondo de educación y promoción: b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios. 6. El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.