CAPÍTULO III · Medidas de control y transparencia

Artículo 15. Medidas de control

1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se determinen reglamentariamente, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de cuatro años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. 2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 1334/2000, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso.

Artículo 16. Información y control parlamentario

1. El Gobierno enviará semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones de material de defensa y de doble uso, del último período de referencia, con indicación, al menos, del valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas. 2. El Gobierno, a través del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, comparecerá anualmente ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para informar sobre las estadísticas del último período de referencia. 3. La Comisión de Defensa emitirá un dictamen sobre la información recibida, con recomendaciones de cara al año siguiente. El Secretario de Estado de Turismo y Comercio informará en su comparecencia anual de las acciones derivadas de dicho dictamen.

Artículo 17. Otras medidas de transparencia

El cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por España a que se refiere el artículo 1 incluye los intercambios de información, como medidas de transparencia, derivados de los compromisos contraídos por España en el ámbito de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Unión Europea, además de los distintos foros multilaterales tales como el Grupo de Suministradores Nucleares, el Grupo Australia, el Arreglo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnologías de Misiles y el Comité Zangger.

Disposición transitoria única. Vigencia de la normativa actual

En tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en la presente Ley continuará en vigor en lo que no se oponga a la misma el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley y específicamente la Ley 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen determinados supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

1. El Gobierno, mediante Real Decreto, dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley. 2. Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

Disposición final segunda. Recepción normativa

El Gobierno presentará, en el plazo de un año, la actualización de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, para dar debido cumplimiento a los compromisos internacionales a que se refiere el preámbulo de esta Ley.

Disposición final tercera. Actualizaciones

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, actualizará las listas de materiales, productos y tecnologías incluidas en los Anexos del Reglamento aprobado por el Real Decreto que desarrolle esta ley y de acuerdo con los cambios aprobados en los respectivos regímenes internacionales (Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y Grupo Australia).

Disposición final cuarta. Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas

El Gobierno mantendrá en su acción exterior, en el ámbito de Naciones Unidas así como en el seno de la Unión Europea, una posición activa a favor de la elaboración de un Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas eficaz y jurídicamente vinculante, por el que se establezcan normas mundiales para la transferencia de armas.

Disposición final quinta. Bombas de racimo

El Gobierno promoverá y apoyará las iniciativas nacionales e internacionales, tanto en el ámbito de Naciones Unidas como en los organismos multilaterales competentes que tengan por objetivo la restricción, y en su caso, la prohibición de las bombas de racimo, especialmente peligrosas para las poblaciones civiles.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas

El artículo 29.4 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas, tendrá la siguiente redacción:

Disposición final séptima. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.