CAPÍTULO I · Derechos pasivos
Artículo 5. Legalidad en la materia
Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en este texto, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.
Artículo 6. Naturaleza
1. Las derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto. 2. Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.° respecto a la caducidad de sus efectos.
Artículo 7. Ejercicio
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente. 2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.
Artículo 8. Sucesión en el ejercicio
1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquel haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas. 2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas. La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas. 3. En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.
Artículo 9. Derecho de opción por razón de incompatibilidad
En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas o de éstas con otra prestación del sistema público de protección social que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer el derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente.