CAPÍTULO II · Protección, fomento, difusión y gobernanza
Artículo 5. Medidas para que los poderes públicos preserven, fomenten y divulguen la calidad de la arquitectura
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para que los fines establecidos en los artículos anteriores puedan hacerse efectivos, velando particularmente por el establecimiento del marco normativo necesario y eficaz para favorecerlos y por el control efectivo en su cumplimiento. Ejercerán, asimismo, un papel ejemplarizante a través de su patrimonio inmobiliario, promoviendo en el mismo el principio de calidad en la arquitectura. En el ejercicio de esta función se incentivará y planificará la rehabilitación del parque público edificado, de acuerdo con un enfoque de rehabilitación integrada. 2. Los poderes públicos procurarán ante todo la excelencia y sostenibilidad de las obras en las que ejerzan como promotores, de forma ejemplarizante para otros sectores de la sociedad. Impulsarán la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i) en sus proyectos y obras y fomentarán la digitalización y la utilización de herramientas tecnológicamente innovadoras destinadas a hacer más eficiente, competitivo, seguro y de calidad, el proceso constructivo. Dichas herramientas facilitarán la redacción de proyectos, dirección de obra y dirección de la ejecución de la obra, el uso y mantenimiento de la arquitectura. Entre otras medidas, se fomentará en los proyectos del sector público el uso de herramientas electrónicas específicas, tales como metodologías de modelado digital de la información de la construcción (BIM) o similares y la incorporación de técnicas innovadoras. 3. Los poderes públicos promoverán la profesionalización de los distintos actores multidisciplinares que intervienen en el ámbito de la arquitectura reforzando la formación en todos los niveles educativos con especial atención a los distintos oficios que intervienen en la ejecución de la arquitectura y potenciando la formación continua y la transferencia de conocimiento. A tal fin se promoverá la formación y el conocimiento técnico y humanístico de los distintos profesionales presentes en el control de los procesos constructivos desde el ámbito administrativo. 4. Los poderes públicos favorecerán el conocimiento de la arquitectura para promover en la sociedad una postura crítica y exigente respecto a su calidad. En especial, impulsarán el reconocimiento, a través de distintivos, placas o cualquier otro medio, de las obras de calidad, al objeto de mejorar su conocimiento y aprecio por parte de los ciudadanos, así como la valoración de su entorno cercano. 5. Corresponde a la Administración General del Estado el impulso, a través de sus políticas, de las siguientes acciones: b) El impulso de la reflexión, de la investigación y la innovación. c) El apoyo a las empresas y profesionales españoles que trabajan en el ámbito de la arquitectura en el exterior. d) La difusión nacional e internacional y la colaboración con instituciones y asociaciones relacionadas con la divulgación de la arquitectura, para crear sinergias que favorezcan su conocimiento, el desarrollo económico del sector y la participación de la ciudadanía. e) El otorgamiento de incentivos y premios que persigan reconocer la calidad tal y como se define en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 6. Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura
1. El Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura se constituye como un órgano colegiado, con un carácter asesor y consultivo de la Administración General del Estado, que tiene como objetivo servir de plataforma de intercambio de conocimiento, participación, consulta y asesoramiento en las materias relacionadas con el objeto de esta ley. Los informes elaborados en el ejercicio de sus funciones no serán vinculantes. El Consejo estará adscrito al ministerio que ostente las competencias en materia de arquitectura y su Presidencia estará a cargo de la persona que ostente la titularidad del centro directivo al que se le atribuyan, específicamente, dichas competencias. 2. El Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura tendrá carácter permanente y se reunirá periódicamente, actuando en Pleno, Sección y Ponencias. Su composición y régimen jurídico se establecerán reglamentariamente, asegurando en todo caso que dicha composición tenga un carácter multidisciplinar, la capacidad adecuada tanto técnica como jurídica para el ejercicio de sus funciones, así como la independencia de sus integrantes respecto de las materias objeto de análisis. Su composición asegurará la representación de las administraciones local, autonómica y estatal y estará abierta a profesionales del sector privado, del ámbito de la educación superior y de la investigación, expertos en todo caso en la materia. 3. Entre las funciones del Consejo dirigidas a la protección, fomento y difusión de la calidad de la arquitectura y la mejora de la gobernanza se encuentran: b) Promover la elaboración o la revisión de la normativa existente sobre la materia para adaptarla al estado del arte y las nuevas demandas sociales. c) Impulsar labores estadísticas y de recopilación de datos que permitan tener un mejor conocimiento de la situación y faciliten, en su caso, criterios para la adopción de políticas públicas, normativas o no, más eficaces, eficientes y evaluables. d) Fomentar la investigación y la innovación en las obras promovidas por las administraciones públicas mediante fórmulas de colaboración con la industria, la academia y con los organismos de investigación, así como la incorporación de nuevas técnicas y materiales en desarrollo y el establecimiento de sistemas de evaluación de las prestaciones. e) Facilitar, en coordinación con la Comisión Interministerial para la incorporación de la metodología BIM ( f) Impulsar proyectos piloto innovadores a escala real, que fomenten la aplicación práctica de las iniciativas de I+D+i. g) Impulsar, en colaboración con la Casa de la Arquitectura, la difusión y el intercambio de conocimiento y buenas prácticas a nivel nacional e internacional y especialmente de aquellas que, por su carácter integrado e integrador, puedan ser ejemplos transferibles a otros entornos o administraciones. h) Recibir la información y demandas de las administraciones públicas, los consejos y colegios profesionales, la ciudadanía y el sector privado para modular las políticas públicas hacia una mayor calidad. i) Informar o emitir recomendaciones sobre las cuestiones que se sometan a su consideración. b) Ejercer labores de asesoramiento a órganos de contratación que así lo soliciten sobre la estimación de honorarios para la determinación de los presupuestos base de licitación de los contratos administrativos de servicios que tengan por objeto la redacción de proyectos de arquitectura y de los contratos de servicios complementarios a los contratos de obras promovidas por las administraciones públicas. c) Elaborar tarifas orientativas para el pago, en su caso, a los miembros del jurado que regula el artículo 187 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. d) Diseñar en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública, así como con otros centros de formación especializada de la Administración General del Estado o privados, cursos de formación y orientación dirigidos al personal responsable de la preparación de los pliegos y de la supervisión de la ejecución de los contratos, para que los intervinientes en las distintas fases de la contratación dispongan de los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para implementar con éxito las medidas en materia de fomento de la calidad relacionadas con la contratación pública. Las actividades formativas descritas se realizarán en coordinación con la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. e) Elaborar y difundir modelos de pliegos y otros documentos de carácter orientativo, con estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 122.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que faciliten la contratación y la compra pública innovadora sobre las materias objeto de esta ley. f) Asesorar a los órganos de contratación que lo soliciten, en relación con el objeto de esta ley, sobre criterios de valoración relacionados con la calidad y, en particular, los que dependan de juicios de valor, así como sobre criterios de solvencia específicos, no dependientes necesariamente del uso específico de las construcciones o edificaciones. g) Establecer criterios de orientación sobre los plazos que resulten de aplicación en materia de contratación y que tengan incidencia en la calidad final de las actuaciones. h) Impulsar el principio de calidad enunciado en esta ley en la contratación del sector público ejerciendo una labor didáctica respecto de las posibilidades de la legislación sobre contratación administrativa.
Artículo 7. La Casa de la Arquitectura
1. La Casa de la Arquitectura se concibe como un museo de titularidad y gestión estatal, adscrito al ministerio que ostente las competencias en materia de arquitectura, que tiene como vocación convertirse en un referente nacional e internacional para la divulgación de la arquitectura. b) La divulgación del legado arquitectónico español y sus representaciones contemporáneas. c) El posicionamiento de la excelencia de la arquitectura española en el panorama nacional e internacional. d) La potenciación de la participación ciudadana, tanto del sector directamente vinculado con la arquitectura, como del conjunto de la sociedad, convirtiendo la Casa en un foro de debate en torno al papel de la arquitectura. e) La colaboración con el sector educativo, los entes locales, asociaciones e instituciones del sector para mejorar el conocimiento de la arquitectura desde edades tempranas. f) La colaboración y construcción de sinergias con las instituciones vinculadas con la investigación, difusión y promoción de la arquitectura de calidad. g) En coordinación con el ministerio que ostente las competencias en materia de cultura, el inventariado, documentación, salvaguarda, conservación, acrecentamiento y comunicación a la sociedad de los testimonios materiales representativos de la cultura arquitectónica en España, incluyendo aquellos que, aun habiendo desaparecido, constituyen ejemplos significativos de nuestro pasado. h) La solicitud de incoación de oficio de expedientes de protección ante las administraciones públicas competentes de los ejemplos de arquitectura reconocida en coordinación con el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura. i) La exposición de manera permanente y ordenada de los testimonios materiales que forman su colección. j) La creación de una línea de publicaciones para la divulgación de las distintas facetas y expresiones de la arquitectura tanto en formato físico como virtual. k) El mecenazgo y apoyo a jóvenes profesionales y el impulso a la investigación y la innovación. l) El apoyo a la organización y difusión de los premios que supongan un reconocimiento de prestigio en el ámbito de la arquitectura, así como a aquellos que impulsen la mejora de su calidad y fomenten la creatividad e innovación. m) La identificación de las prácticas contemporáneas que incorporan nuevas preocupaciones en la reflexión de la disciplina como respuesta a los cambios de la sociedad. n) La creación de un catálogo de obras arquitectónicas de interés que sirva de orientación a otras administraciones públicas a la hora de establecer sus propios catálogos, de forma coordinada con el ministerio que ostente las competencias en materia de cultura. ñ) La promoción de la incorporación de la perspectiva de género en la arquitectura.
Disposición adicional única. Estrategia Nacional de Arquitectura
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana elaborará en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta ley, con la colaboración de las administraciones local y autonómica, una Estrategia Nacional de Arquitectura, herramienta de gobernanza, cuyo carácter no será vinculante y que servirá para la implantación y seguimiento de los objetivos perseguidos por esta ley. La Estrategia Nacional de Arquitectura se enmarcará dentro de la Agenda Urbana Española, incorporándose como una de sus líneas de acción, y tendrá en cuenta lo previsto en la Estrategia Nacional de Contratación Pública a que se refiere el artículo 334 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Disposición transitoria primera. Expedientes de contratación a los que no será de aplicación lo previsto en esta ley
Las especificidades en materia de contratación pública que establece la presente ley no serán de aplicación a los expedientes de contratación que se hubieran iniciado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para determinar si un expediente de contratación ha sido iniciado.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación
Hasta tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario del Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura regulado en el artículo 6, el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación continuará desempeñando las funciones atribuidas por el Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, norma que continuará en vigor hasta ese momento.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, el Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
Se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014: Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal. Los contratos de servicios complementarios de un contrato menor de obras podrán tramitarse también como contratos menores, aun cuando su duración exceda del año previsto en el apartado siguiente de este artículo, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 118 de esta ley, que su duración no exceda de 30 meses y que el exceso sobre el año de duración venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía establecido en el contrato de obras principal y los trabajos relacionados con la liquidación de dicho contrato principal.» A efectos de estimar la especial complejidad de un proyecto, el órgano de contratación podrá tomar en consideración la existencia de condicionantes técnicos, medioambientales, paisajísticos, funcionales, urbanísticos o de otra índole que precisen de una especial respuesta, innovación u originalidad en aras a obtener prestaciones de gran calidad.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
Además de en los supuestos previstos en el artículo 234.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se permitirá con carácter excepcional la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras cuando el contrato se vaya a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, salvo que se trate de obras cuya correcta ejecución exija el cumplimiento de unos requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación, que no sea posible determinar antes de obtener el correspondiente proyecto. En todo caso, el órgano de contratación deberá indicar en el expediente los motivos que, con independencia de la forma de financiación de la actuación, justifican llevar a cabo una contratación conjunta. Se deberá garantizar, en todo caso, que las actuaciones cumplen con los principios horizontales y mecanismos de control del Plan.»
Disposición final tercera. Títulos competenciales
La presente ley se dicta al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.13.ª, 23.ª, 25.ª y 28.ª de la Constitución Española sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección, las bases del régimen minero y energético y la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, respectivamente. De lo anterior se exceptúan las disposiciones finales primera y segunda que se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. No tienen carácter básico y, por tanto, solo serán de aplicación a la Administración General del Estado y al sector público institucional estatal los artículos 6 y 7 y las disposiciones finales cuarta y quinta.
Disposición final cuarta. Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura
Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto y en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, desarrolle la constitución, composición y régimen de funcionamiento del Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura.
Disposición final quinta. Regulación de la Casa de la Arquitectura
En el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta ley, se autoriza al Gobierno para regular mediante Real Decreto la Casa de la Arquitectura adaptando el Real Decreto 1636/2006, de 29 de diciembre, por el que se crea el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final sexta. Desarrollo
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de esta ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».