CAPÍTULO I · El Boletín Oficial de la Provincia
Artículo 1. Contenido
El Boletín Oficial de la Provincia es el periódico oficial en el que se publicarán las disposiciones de carácter general y las ordenanzas, así como los actos, edictos, acuerdos, notificaciones, anuncios y demás resoluciones de las Administraciones públicas y de la Administración de Justicia de ámbito territorial provincial, cuando así esté previsto en disposición legal o reglamentaria. Los textos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia tienen la consideración de oficiales y auténticos.
Artículo 2. Competencia
El Boletín Oficial de la Provincia es un servicio público de carácter provincial, competencia propia de las Diputaciones Provinciales, a las que corresponde su edición y gestión. Cada Diputación Provincial regulará el modo y forma de gestión del Boletín, su edición, distribución y venta. A tal efecto, deberá aprobar la oportuna ordenanza reguladora del servicio, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.
Artículo 3. Suscripción
La suscripción al Boletín Oficial de la Provincia será obligatoria para los entes locales de la provincia, que deberán abonar la misma en los términos y con las excepciones que prevean las ordenanzas reguladoras.
Artículo 4. Periodicidad
El Boletín Oficial de la Provincia se publicará con periodicidad mínima de tres veces por semana, debiendo coincidir la fecha del Boletín con la de su efectiva publicación.
Artículo 5. Lengua de publicación
El Boletín Oficial de la Provincia se publicará en castellano y, en su caso, en la lengua que sea cooficial en el territorio, conforme a lo establecido por la legislación específica de las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Obligación de publicar
1. Las Diputaciones Provinciales están obligadas a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia cuantas disposiciones, ordenanzas, resoluciones, edictos, anuncios, actos o acuerdos de las distintas Administraciones públicas y de la Administración de Justicia deban ser insertados en el mismo en virtud de disposición legal o reglamentaria, así como otros actos o anuncios que aquéllas les remitan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley. La orden de inserción corresponde al órgano competente de la correspondiente Administración anunciante, y será cumplimentada por la Diputación Provincial siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley. 2. Los anuncios particulares podrán, asimismo, ser insertados en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos que se regulen en la correspondiente ordenanza provincial.
Artículo 7. Publicación de los originales
1. Los originales serán transcritos en la misma forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos una vez éstos hayan tenido entrada en el Boletín Oficial, salvo que el órgano remitente lo autorice de forma fehaciente. 2. La publicación de los originales se realizará por orden cronológico de presentación, que sólo podrá ser alterado cuando la publicación sea declarada urgente por el órgano remitente en la orden de inserción, o cuando el volumen del texto a publicar así lo exija, respetándose en todo caso el plazo máximo establecido en el apartado siguiente. 3. La publicación deberá ser realizada en el plazo máximo de 15 días hábiles posteriores al pago de la tasa correspondiente, si éste procediera, o, en su defecto, de la recepción de la orden de inserción. En caso de publicación urgente, dicho plazo se reducirá a 6 días hábiles. 4. Los originales que se envíen al Boletín Oficial de la Provincia tendrán carácter reservado. No podrá facilitarse información alguna acerca de los mismos, salvo autorización expresa del órgano remitente. 5. Si algún texto aparece publicado con erratas que alteren o modifiquen su contenido, será reproducido inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones.
Artículo 8. Autentificación de documentos
A fin de comprobar la autenticidad de los documentos, los servicios correspondientes de la Diputación Provincial llevarán un registro de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la orden de inserción de los originales destinados a su publicación, en el que constarán la firma autógrafa y el nombre y cargo de la persona a la que pertenezca. A estos efectos, los órganos correspondientes de las Administraciones públicas y de la Administración de Justicia acreditarán ante la Diputaci ón Provincial, según su normativa específica, a las personas facultadas para ordenar la inserción, así como las modificaciones que se produzcan.
Artículo 9. Incorporación de medios técnicos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Diputaciones Provinciales impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la prestación del servicio del Boletín Oficial de la Provincia, debiendo quedar en todo caso garantizada la autenticidad de los documentos insertados.
Artículo 10. Consulta del Boletín
Las Diputaciones Provinciales facilitarán en sus locales la consulta pública y gratuita del Boletín Oficial de la Provincia. Esta obligación será extensiva a los Ayuntamientos de la provincia.