BASE CUADRAGESIMOPRIMERA · Medidas transitorias

Artículo segundo

1. El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, queda redactado del modo siguiente: Segundo. Se eleva a 3.000.000 de pesetas la cuantía de 1.000.000 de pesetas establecida en su número cuarto. 4. Para resolver las cuestiones de derecho transitorio a que pueda dar lugar la entrada en vigor del presente artículo se aplicarán las reglas siguientes: b) En suplicación, aquéllas que resolvieran reclamaciones de cuantía superior a 200.000 pesetas, aunque no excedieran de 300.000. c) En suplicación, aquéllas no comprendidas en el apartado a), contra las que aun procediendo casación al momento en que fueron dictadas, fuera aquél el recurso que corresponda, después de la modificación establecida por este artículo. Si, preparado el recurso de casación, las partes aún no se hubieran personado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o, aun habiéndolo hecho, no se hubiera formalizado, se devolverán los autos al Juzgado de lo Social para que dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral. De haberse ya formalizado recurso de casación, continuará el trámite de impugnación y, transcurrido el plazo establecido al efecto, la Sala acordará la remisión de los autos y testimonio del recurso y de la impugnación, en su caso, al Tribunal competente para conocer del recurso de suplicación, previa notificación a las partes, sirviendo tales escritos, sin precisar de otros posteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de suplicación. Del depósito constituido, en su caso, se remitirá al citado Tribunal el importe legalmente fijado para la suplicación y se devolverá el resto a quien lo hubiera constituido. La remisión de los autos al Tribunal competente será comunicada por la Sala al Juzgado de lo Social de procedencia. Segunda. Lo dispuesto en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las modificaciones introducidas por el número 1 del presente artículo con relación a los supuestos en que procederá el recurso de suplicación atendiendo exclusivamente a la materia sobre la que verse el proceso, cualquiera que sea la cuantía del mismo. Dichas modificaciones sólo se aplicaran a las reclamaciones que sean resueltas en la instancia a partir de la entrada en vigor de este precepto. Tercera. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor del presente artículo se acomodarán a lo dispuesto en los apartados 1.° y 2.º del mismo respecto a los recursos procedentes.