CAPÍTULO I · Ferrocarriles de vía de ancho normal
Base primera
Base segunda
El rescate se llevará a cabo mediante el abono al concesionario por el Estado desde primero de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, de un número de anualidades igual al de años que fije el plazo medio de reversión de las concesiones de una misma Compañía. El plazo medio de reversión será el cociente de la suma de los productos de la longitud de cada línea concedida por el número de años que falten para el vencimiento de la concesión –contado desde la fecha señalada para terminar la construcción, sin prórroga alguna– dividida por la longitud total de las líneas del conjunto de las concesiones. Las concesiones otorgadas a perpetuidad se considerarán concedidas por noventa y nueve años, contados desde el día de la fecha de la admisión del concesionario en el régimen establecido por el Real Decreto-ley de doce de julio de mil novecientos veinticuatro para las adheridas al mismo, y para las no adheridas desde el de la fecha de esta Ley. En aquellos años, tenidos en cuenta para la determinación de la anualidad del rescate, a que se aplicó el régimen ferroviario establecido por el Real Decreto-Ley de doce de julio de mil novecientos veinticuatro, los productos netos imputables a la Empresa y sus incrementos, a los efectos de la fijación de la anualidad del rescate, serán únicamente los que de los totales correspondan al valor real del establecimiento del concesionario, habida cuenta de la proporción entre éste y la aportación de capital del Estado. Para este efecto, se considerarán como capital y valor reales del establecimiento del concesionario, los fijados provisionalmente en la Real Orden de su admisión en el régimen ferroviario establecido por el Real Decreto-ley de doce de julio de mil novecientos veinticuatro. La anualidad del rescate comprenderá dos sumandos, uno que corresponde a la renta obtenida de las concesiones respectivas en el período anterior al rescate de las mismas, y otro que evalúe el incremento de la expresada renta durante los años en que deba abonarse la anualidad del rescate. El sumando correspondiente a la renta de las concesiones con anterioridad al rescate, se determinará tomando el promedio de los productos netos del tráfico durante los quince años comprendidos desde primero de enero de mil novecientos veintiuno a treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y cinco. Deducido el número de toneladas-kilómetros de mercancías transportadas en gran velocidad, si la Compañía no lo consigna en sus estadísticas, suponiendo que el precio medio del transporte en gran velocidad es el triple del precio medio de transporte en pequeña velocidad; el resultado de dividir el número que cifre la totalidad de los productos netos obtenidos durante los quince años de mil novecientos veintiuno a mil novecientos treinta y cinco, ambos inclusive, por la suma del número de viajeros-kilómetros y toneladas-kilómetros de mercancías, transportados durante el mismo período, representará el producto neto en el transporte de la unidad de tráfico, y este resultado, multiplicado por el incremento medio anual del número de unidades transportadas durante los expresados quince años, fijará el incremento medio anual de utilidades en el transporte desde primero de enero de mil novecientos veintiuno a treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y cinco. Supuesto este incremento medio anual de utilidades computable a cada uno de los años que fija el plazo medio de reversión de las concesiones de la Empresa, las cantidades formadas con esos incrementos sucesivos se capitalizarán al interés legal hasta la fecha de la reversión. La anualidad fija que produzca en el mismo tiempo, al interés legal, el importe global de aquella capitalización, será el incremento medio de rentabilidad o de beneficio anual y, por tanto, el segundo sumando de los dos que forman la anualidad del rescate. En el cálculo de la anualidad de rescate se tendrá en cuenta que, para los años en que haya estado en vigor, para cada Empresa, el Real Decreto de veintiséis de diciembre de mil novecientos dieciocho, debe deducirse de los productos lo percibido por la elevación hecha en las tarifas en virtud de aquella disposición. Asimismo y durante los años en que subsista a cargo de la Empresa un saldo por anticipos hechos por el Estado para aumento de sueldos y salarios, según las Reales Órdenes de veintitrés de marzo y veintinueve de abril de mil novecientos veinte y disposiciones posteriores complementarias, se tendrá en cuenta la obligación para el concesionario de aplicar a la cancelación de los anticipos los excesos en relación con los del año mil novecientos trece, que en cada año se obtengan en los productos líquidos. De la anualidad obtenida, en virtud de lo anteriormente expresado, se deducirá el tanto por ciento que el Gobierno determine por el deficiente estado actual de las líneas, material y dependencias. De la misma anualidad, después de atender a las cargas financieras, se deducirán los importes de los anticipos recibidos del Estado por cada Compañía. Las anualidades sustitutivas del disfrute quedarán en todo caso afectas, según las leyes comunes, a las hipotecas en favor de los obligacionistas y al restante pasivo de las Empresas. Los concesionarios de las líneas rescatadas podrán solicitar y obtener del Gobierno la entrega de resguardos nominativos transmisibles por endoso o títulos al portador, que darán derecho a su tenedor legítimo al cobro de la anualidad convenida durante el tiempo que se haya acordado. Para las Empresas de activo saneado, el Estado podrá tomar a su cargo, íntegramente, el servicio de intereses y amortización de las obligaciones hipotecarias y demás cargas aseguradas en el disfrute haciendo en las anualidades las deducciones correspondientes.
Base tercera
Durante los ciento ochenta días resultantes para fijar la evaluación pericial de la anualidad de rescate del conjunto de las concesiones de cada Compañía, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrá tomar a su cargo el pago de los intereses de las obligaciones hipotecarias con vencimiento dentro de ese plazo, deduciéndose las cantidades satisfechas por este concepto de las anualidades que tenga que percibir la Compañía, hasta su completo pago.