TÍTULO IX · Del exequátur de laudos extranjeros
Artículo 46. Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables
1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español. 2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
Disposición adicional única. Arbitrajes de consumo
Esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio
1. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos. 2. A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión. 3. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición derogatoria única. Derogaciones
Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
1. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517, queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Habilitación competencial
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".