CAPÍTULO III · Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
Artículo 13. Clasificación, adscripción y régimen jurídico
El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, creado por Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, se configura como Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Defensa, sometido al régimen previsto en el capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con las excepciones establecidas en la presente Ley respecto a su régimen patrimonial. Su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias. No obstante, hasta que se proceda a la modificación del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá en las correspondientes materias por los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo 14. Funciones
El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tiene como funciones principales las siguientes: b) Adjudicar viviendas en régimen de arrendamiento especial al personal militar. c) Mantener, conservar y gestionar las viviendas militares. d) Proponer al Ministro de Defensa la cuantía de los cánones de uso o, en su caso, tasas de las viviendas militares y plazas de aparcamiento. e) Conceder, en los términos que determine el Ministro de Defensa, ayudas para la adquisición de viviendas por personal militar. f) Promover y apoyar la constitución de asociaciones y cooperativas que ejecuten programas de construcción de viviendas en propiedad para el personal militar. g) Aquellas otras funciones atribuidas por esta u otras leyes y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 15. Capacidad legal
Para el cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrá la más amplia capacidad legal para: b) Gravar, permutar, enajenar y disponer a título oneroso, de los bienes que constituyen su patrimonio. c) Contratar la realización de obras y prestación de servicios o ejecutar directamente unas y otros. d) Repercutir a los usuarios los servicios y suministros que se presten en las viviendas y exigir el pago de los mismos. e) Resolver las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial que se formulen contra el Organismo.
Artículo 16. Régimen patrimonial
1. Constituyen los recursos económicos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas los bienes y derechos que integran su patrimonio, las consignaciones que se le asignen en los Presupuestos Generales del Estado, las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que, en su caso, tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y cualesquiera otros que le sean atribuidos. 2. Los excedentes de los ingresos procedentes de la enajenación del patrimonio, una vez cubiertas las obligaciones derivadas del funcionamiento del Organismo y de los fines previstos en esta Ley, se aplicarán a atender los gastos derivados del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas y a reducir el déficit inicial del Presupuesto del Estado mediante las oportunas transferencias del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas al Estado. Los ingresos que se produzcan en el Presupuesto del Estado como consecuencia de las indicadas transferencias podrán generar crédito en los correspondientes programas del Ministerio de Defensa, por Acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda. 3. El Ministro de Defensa podrá acordar la transferencia de suelo al patrimonio propio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de sus fines cuando el mismo se declare innecesario y previa su desafectación.
Artículo 17. Fin de la vía administrativa
De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los actos y resoluciones del Director general Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ponen fin a la vía administrativa.
Disposición adicional primera. Pabellones de cargo
Las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo o destino que ostente, que en lo sucesivo se denominarán pabellones de cargo, previa declaración como tales de los correspondientes inmuebles, se seguirán rigiendo por la Orden ministerial 16/1994, de 10 de febrero, y disposiciones complementarias, mientras no se proceda a una nueva regulación del régimen de las mismas por el Ministro de Defensa.
Disposición adicional segunda. Normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles
1. Las viviendas no incluidas en las Órdenes ministeriales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, así como los demás inmuebles, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las siguientes normas: En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo a), de esta Ley. La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este párrafo a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta. A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine. A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado. c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el párrafo d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos. d) El usuario de una vivienda en el que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) de este apartado, salvo la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, que no hubiera realizado la compra de su vivienda en el momento de la oferta de las viviendas del edificio del que forma parte, podrá, posteriormente, solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de venta previstos, siendo el precio final de venta a que se refiere la letra b) de este apartado el que resulte de una nueva tasación. e) Las comunidades de propietarios asumirán todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas se integrará el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas como propietario de las viviendas que, en aplicación de lo dispuesto en la letra c) de este apartado, no hayan sido enajenadas. f) Respecto de las viviendas desocupadas, el Ministerio de Defensa podrá optar por asignarlas a otras unidades del Departamento o enajenarlas mediante concurso, estableciendo como precio de licitación el precio final de venta resultante de la valoración señalada en la letra b) de este apartado, entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y procedimiento que se determinen. En los citados baremos se tendrán en cuenta, entre otros parámetros, con carácter prioritario y por este orden, que el militar se encuentre en la situación de servicio activo, así como que haya desalojado la vivienda militar que ocupaba, en aplicación del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, como consecuencia del pase a situaciones de reserva. g) Las viviendas adquiridas en las condiciones señaladas en las letras a) a f) anteriores no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente. La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble. En todo caso, durante el período de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos "ínter vivos" de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo. El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública. Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores. h) Las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores y el resto de los bienes inmuebles, garajes y locales comerciales, que no tengan usuario, serán enajenados por subasta pública con sujeción al procedimiento previsto en la normativa vigente. Los locales comerciales arrendados podrán ser adjudicados directamente al titular del contrato en el precio de venta que fijen las entidades de tasación que, estando inscritas en el registro correspondiente del Banco de España, hayan sido seleccionadas mediante el correspondiente concurso público. Los inmuebles señalados también podrán ser enajenados por contratación directa, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 117 del Reglamento del Patrimonio del Estado, entendiéndose conferidas al Ministro de Defensa las facultades que el mismo precepto atribuye al Ministro de Economía y Hacienda. i) Las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles. 2. Los recursos económicos obtenidos como consecuencia de las enajenaciones pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley.
Disposición adicional tercera. Enajenación de otros inmuebles del dominio público
Sin perjuicio de las facultades que otorga en su artículo 71 la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en relación con la enajenación de los inmuebles del dominio público estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, cuando los mismos tengan la consideración de viviendas militares, en esta Ley definidas, así como sus elementos inseparables, serán enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas con sujeción a los criterios señalados en la disposición anterior. Se incluyen en esta facultad los bienes inmuebles, solares o edificaciones adscritos por el Patrimonio del Estado a los extinguidos Patronatos de Casas Militares para la citada finalidad.
Disposición adicional cuarta. Personal del Centro Superior de Información de la Defensa
Los derechos que esta Ley establece para los militares en situación de servicio activo, también serán de aplicación al personal militar que, a la entrada en vigor del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa y no haya causado baja en el mismo, aun cuando pase a la situación de servicios especiales.
Disposición adicional quinta. Determinación de viviendas militares no enajenables
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministro de Defensa procederá a efectuar las correspondientes declaraciones de viviendas militares no enajenables, de conformidad con lo establecido en la misma.
Disposición adicional sexta. Situaciones administrativas distintas al servicio activo
En las situaciones administrativas del personal militar, distintas del servicio activo o reserva, el Gobierno determinará reglamentariamente las medidas concretas de las previstas en la presente Ley que son aplicables a las mismas.
Disposición adicional séptima. Asignación especial de vivienda militar
Por razones de economía de medios y mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y cuando no existan peticionarios que cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley, podrá acceder a vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, el personal militar que se encuentre en primer destino o en posteriores destinos sin cambio de localidad o área geográfica.
Disposición adicional octava. Otras medidas de carácter especial
El Ministerio de Defensa podrá arbitrar medidas tendentes a facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio de su vivienda militar a retirados, jubilados, viudos, viudas y, en su caso, a los beneficiarios señalados en el apartado 2 del artículo 6 de la presente, cuyo nivel de recursos económicos individual no supere los límites que reglamentariamente se determine. Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas militares que lo tengan reconocido legalmente, el Ministro de Defensa podrá autorizar el realojo en otra vivienda de similares características, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter humanitario que supongan graves problemas para ejercer el citado derecho en la que tengan adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas, exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que convivan con ellos.
Disposición adicional novena. Oferta de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial a personal militar con una relación de servicios de carácter temporal y compromiso de larga duración
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, para un mejor aprovechamiento de los recursos y conservación del patrimonio inmobiliario disponible, se autoriza al Ministro de Defensa para que, en aquellas localidades en las que existan viviendas militares no enajenables que se encuentren desocupadas, puedan ofrecerse en régimen de arrendamiento especial al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tenga suscrito un compromiso de larga duración, en las condiciones establecidas en esta Ley y en su reglamento de desarrollo.
Disposición adicional décima. Protección específica en determinados supuestos
En los supuestos de pase a retiro como consecuencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio o terrorismo que impliquen inutilidad permanente, absoluta o gran invalidez, o en situaciones graves especiales de necesidad personal, social o económica, coincidentes con la aplicación del artículo 9 o del apartado 1 del artículo 10, podrá mantenerse el uso de la vivienda, por el titular o los beneficiarios a los que se refiere el artículo 6, mientras subsistan dichas situaciones y siempre que se mantenga la ocupación real y efectiva de la vivienda.
Disposición transitoria primera. Archivo de expedientes
Los expedientes abiertos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley relativos a la calificación de viviendas de apoyo logístico, incluidos los tramitados en cumplimiento de sentencia y, asimismo, los expedientes de desahucio instruidos por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 9 de esta Ley, aun cuando sobre los mismos haya recaído sentencia firme, se archivarán de oficio, manteniéndose vigentes los expedientes de desahucio incoados por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 10 de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Desahucios administrativos y judiciales
Hasta que se dicten las correspondientes normas de procedimiento, el Consejo Rector del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá acordar la incoación de los procedimientos de desahucio por las causas previstas en el artículo 9 de esta Ley que serán resueltos por el Director general Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se ajustarán al procedimiento señalado en los artículos 142 al 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, texto refundido aprobado por Decreto 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
Disposición transitoria tercera. Suspensión de la adjudicación de viviendas
Hasta tanto se establezca reglamentariamente el procedimiento a que hace referencia el artículo 8 de la presente Ley, a los solicitantes de vivienda se les reconocerá exclusivamente el derecho a la compensación económica de acuerdo con las normas y procedimiento señalado en el Real Decreto 1751/1990 y disposiciones de desarrollo.
Disposición transitoria cuarta. Derecho a seguir percibiendo la compensación económica
A los solicitantes que ya vinieran percibiendo compensación económica, se les mantendrá este derecho hasta el plazo máximo señalado en el artículo 3 de esta Ley, contado a partir de su entrada en vigor y siempre que se mantengan las condiciones exigidas en la misma para su reconocimiento.
Disposición transitoria quinta. Adecuación presupuestaria del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
La adecuación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas prevista en el artículo 13 de esta Ley tendrá efectos al inicio del ejercicio presupuestario siguiente al de su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Inmuebles en proceso de enajenación
Las viviendas y otros inmuebles que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en proceso de enajenación, mantendrán las condiciones ya establecidas o comprometidas para su venta, que culminará el Organismo que hubiere iniciado los expedientes. Transcurrido el plazo de dos años, a partir de la citada entrada en vigor, se dará por concluido el proceso, siéndoles de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Incorporación al régimen general de viviendas militares no administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
1. A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley. A las citadas viviendas, en tanto no pasen a ser administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación la normativa por la que venían rigiéndose, salvo lo previsto en el apartado siguiente. 2. En todo caso, el canon de uso o tasa que fije el Ministro de Defensa para las viviendas militares se aplicará de forma progresiva durante un plazo de tres años, a partir del siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, a las viviendas referidas en el apartado anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: b) El Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares. c) El Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se creó el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se dictaron normas en materia de viviendas militares. b) Del Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero, el artículo único, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6,8y9,disposición adicional cuarta y disposición adicional quinta. 4. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley
Se autoriza al Consejo de Ministros y al Ministro de Defensa para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias
El Ministro de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».