TITULO IV · Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 26
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1985. de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Disposición adicional primera
Disposición adicional segunda
Disposición adicional tercera
Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional cuarta
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedarán exentas en la modalidad de «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades Anónimas Laborales, Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa reguladora para la aplicación de bonificaciones en la cuota devengada o en la base imponible.
Disposición adicional quinta
EI apartado 3 del artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedará redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional sexta
El apartado 1 del artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestos obre Sucesiones y Donaciones quedará redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional séptima
Disposición adicional octava
Disposición adicional novena
El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un nuevo Texto Redundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición transitoria primera
Se regirán por lo establecido en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas y en su normativa de desarrollo, las operaciones de fusión y escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuando reúnan los requisitos necesarrios y lo soliciten los interesados antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, los interesados podrán optar por el régimen establecido en la pesente Ley, previa comunicación a la Comisión informadora sobre Fusiones de Empresas.
Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria cuarta
Hasta el 31 de diciembre de 1992 estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones temporales de buques con exención parcial de derechos arancelarios.
Disposición transitoria quinta
1. Las Ordenes Ministeriales correspondientes a 1992, a que se refiere el número 2 del artículo 53 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán aprobarse por el Ministro de Economía y Hacienda y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 29 de febrero del citado año. 2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan optado por el régimen simplificado y deseen renunciar a él para 1992, dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo del citado año para ejercitar dicha renuncia que deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. Los sujetos pasivos que inicien su actividad en el año 1992, con anterioridad al día 1 de abril, podrán renunciar al régimen simplificado durante el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991, no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para el año 1992 y siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente en los términos y plazos previstos en el párrafo primero de este apartado.»
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo en ella previsto y, en particular, las siguientes: – Disposición Adicional vigésima primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. – Artículo 106.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. – Artículo 33.6 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. – Disposición Transitoria sexta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Disposición final primera
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.