CAPÍTULO I · Obligaciones de las autoridades públicas en materia de información ambiental

Artículo 5. Obligaciones generales en materia de información ambiental

1. Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones: b) Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible. c) Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la información ambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma. d) Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información ambiental. e) Fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información. f) Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental. 3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación: b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada. c) Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o puntos de información, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.