CAPÍTULO II · Formación especializada
Artículo 3. Formación
1. Los cursos de formación para la obtención del título profesional regulado en esta Ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica. 2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo.
Artículo 4. Formación universitaria
1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente Ley y su reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2. 2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos. 3. Para la acreditación de los referidos cursos, será requisito indispensable que incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura y la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de estos estudios en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6.
Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica
1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo siguiente.
Artículo 6. Prácticas externas
1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios. 2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. 3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2 de esta Ley, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente. 4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.3 en relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta Ley, y siempre que la misma reúna los requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.