CAPÍTULO IV · Pagos a los propietarios

Artículo 22. Pagos a los propietarios de los terrenos suprayacentes

1. Los titulares de concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, salvo los de almacenamientos subterráneos, estarán obligados al pago de una cantidad anual a los propietarios de los terrenos suprayacentes comprendidos dentro del perímetro de referencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y demás normativa de aplicación. Dicha obligación se establecerá en el real decreto de otorgamiento de la concesión de explotación al que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. El importe anual a abonar a cada propietario se obtendrá de la aplicación de la siguiente fórmula: b) Q c) S d) S Otorgada la concesión los titulares de la misma, se dirigirán a los propietarios requiriéndoles los datos relevantes para la efectividad del pago. 4. El cálculo de la cantidad de hidrocarburo extraída en el año natural correspondiente se determinará en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15. Las cantidades que resulten de la aplicación de la fórmula del apartado segundo serán abonadas por el operador a los propietarios correspondientes antes del 1 de junio del año natural de referencia. Previamente, aquél informará individualizadamente a éstos, al menos, sobre el importe del pago a realizar, las bases de cálculo del importe que les corresponda de forma transparente y fácilmente comprensible así como la existencia del procedimiento a que hace referencia el apartado 6. Las cantidades que no hubiesen podido ser abonadas en el plazo correspondiente, se consignarán en la Caja General de Depósitos hasta su abono definitivo al propietario correspondiente o, en su caso, transferencia al Tesoro al extinguirse la concesión de explotación. 5. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre régimen sancionador que pudiese corresponder, el impago de los pagos a que hace referencia este artículo, se considerará incumplimiento de las condiciones de otorgamiento y podrá dar lugar a la extinción de la concesión de explotación. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el propietario podrá renunciar a este derecho notificándolo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 7. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán las disposiciones necesarias para la determinación de los perímetros de referencia que serán de aplicación, para la determinación de los pagos a propietarios de terrenos suprayacentes.

Disposición adicional primera

Todas las disposiciones incluidas en esta Ley referidas al Operador do Mercado Ibérico (Portugal), SGPS, S.A. o al Gestor Técnico del Sistema Gasista Portugués quedarán condicionadas a lo que se disponga en un convenio o acuerdo internacional o a la adopción por la República de Portugal de la normativa que permita su aplicación a dichas entidades.

Disposición adicional segunda. Pagos pendientes de almacenamientos subterráneos

En el caso de almacenamientos subterráneos de carácter básico que se incluyan en el régimen retributivo durante el año 2015, las cantidades pendientes de reconocer, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha de puesta en servicio provisional y el 31 de diciembre de 2014, se incluirán en la liquidación definitiva del ejercicio 2014.

Disposición adicional tercera. Eficacia del artículo 8 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista

Queda sin efecto lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

Disposición adicional cuarta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor

1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma. No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes aunque con ello se supere la cuota de mercado anteriormente expresada. Asimismo, los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento en dicha provincia o ámbito territorial, no podrán adquirir en régimen de propiedad ni explotar nuevas instalaciones cuando esto suponga un incremento de su cuota de mercado en función de las ventas anuales del ejercicio anterior, independientemente de que no se aumente el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación. 2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente: b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación. c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio. 4. En el plazo de tres años, o cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno podrá revisar el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el levantamiento de la prohibición impuesta en esta disposición.

Disposición transitoria primera. Mandato para la constitución del operador del mercado

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A., promoverá la adaptación de la sociedad mercantil MIBGAS S.A. a los criterios establecidos en el artículo 65 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En el caso de que no se cubra el total de las participaciones previstas de acuerdo con los criterios establecidos en el citado artículo, el Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A., ampliará temporalmente su participación hasta dar cobertura al 100 por cien del capital. 2. El operador del mercado organizado de gas deberá estar en operación en un plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Financiación del operador del mercado

1. Hasta que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determine que se han alcanzado las condiciones suficientes de liquidez en el mercado organizado de gas, se incluirán entre los costes del sistema gasista a los que hace referencia el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, la parte correspondiente de la retribución del operador del mercado. Durante dicho periodo transitorio la retribución del operador del mercado será fijada por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Operador del mercado organizado de gas remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de retribución así como de reglas de operación del mercado. 2. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología de retribución del Operador del mercado.

Disposición transitoria tercera. Pago a propietarios

Lo dispuesto en el capítulo IV del título II será de aplicación a las concesiones de explotación que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Funciones y competencias en materia sancionadora cuyo ejercicio se mantiene transitoriamente en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Sin perjuicio de las modificaciones introducidas por esta Ley en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá desempeñando las funciones a que se hace referencia en la disposición adicional octava.2 y 3 de dicha Ley 3/2013, de 4 de junio, y la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de determinadas modificaciones

1. Hasta que no se desarrollen reglamentariamente los términos y condiciones para las conexiones entre las redes de transporte y distribución de gas natural, no les será de aplicación las modificaciones introducidas en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por el apartado ocho del artículo 2 de la presente Ley. 2. Las modificaciones introducidas en el artículo 91.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, no serán de aplicación a las instalaciones de conexión de yacimientos de gas natural con la red de transporte que a la entrada en vigor de la presente disposición dispongan de autorización administrativa de ejecución de las instalaciones.

Disposición transitoria sexta. Régimen del silencio administrativo y de las notificaciones

Las modificaciones introducidas por la presente Ley en el artículo 35 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos serán de aplicación a los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria séptima. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor

Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de esta Ley sobre contratos en exclusiva de los operadores al por mayor, será de aplicación a partir del 1 de julio de 2016, rigiendo hasta ese momento lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Disposición transitoria octava. Mantenimiento de las condiciones en materia de eficiencia para el año 2015

Las modificaciones introducidas en el artículo 71.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, y con efectos desde el 1 de julio de 2016, queda derogada la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

El primer párrafo del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista

El apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

Uno. El apartado 2 del artículo 65, queda redactado como sigue:

Disposición final quinta. Carácter de la Ley

La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 25.ª de la Constitución. Asimismo, el capítulo II del título II se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.

Disposición final sexta. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno, y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final séptima. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, las cuantías del canon, los tipos impositivos y los pagos a cuenta que se establecen en esta Ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en el Título II, salvo el Capítulo III, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.