Capítulo VI · Mejora y flexibilización del mercado hipotecario

Artículo 11. Modificación de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946

Artículo 12. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario

Artículo 13. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios

Disposición adicional primera. Regulación relativa a la hipoteca inversa

b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas, c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios, d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. 3. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de Economía y Hacienda. 4. En el marco del régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades establecidas en el apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto. Dicho asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las condiciones, forma y requisitos para la realización de estas funciones de asesoramiento. 5. Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación. En caso de que el bien hipotecado haya sido transmitido voluntariamente por el deudor hipotecario, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado, salvo que se proceda a la sustitución de la garantía de manera suficiente. 6. Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria. 7. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación. 8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios. 9. Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento. 10. Podrán, asimismo, instrumentarse hipotecas inversas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante. A estas hipotecas inversas no les serán de aplicación los apartados anteriores de esta disposición. 11. En lo no previsto en esta disposición y su normativa de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

Disposición adicional segunda. Regulación relativa al seguro de dependencia

2. La cobertura de la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al asegurador, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y dentro de los términos establecidos en la ley y en el contrato, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación. El contrato de seguro de dependencia podrá articularse tanto a través de pólizas individuales como colectivas. En defecto de norma expresa que se refiera al seguro de dependencia, resultará de aplicación al mismo la normativa reguladora del contrato de seguro y la de ordenación y supervisión de los seguros privados. Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, las entidades aseguradoras deberán contar con la preceptiva autorización administrativa y demás requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad aseguradora en España en los ramos de vida o enfermedad. Para la cobertura de la contingencia de la dependencia por las mutualidades de previsión social resultará de aplicación lo dispuesto por los artículos 64, 65 y 66 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y su normativa reglamentaria de desarrollo. 3. Los planes de pensiones que prevean la cobertura de la contingencia de dependencia deberán recogerlo de manera expresa en sus especificaciones. En todo aquello no expresamente previsto resultará de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera

Disposición adicional cuarta. Aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa

La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social.

Disposición adicional quinta. Reglas especiales para valorar las disposiciones patrimoniales a los efectos de la determinación de la capacidad económica de los solicitantes de prestaciones por dependencia

b) Cuando se trate de la renuncia a rentas, pensiones y, en general, todo rendimiento periódico, si ésta hubiera sido realizada de forma gratuita, se computará la misma como si siguiera percibiéndola. Si la renuncia hubiera sido onerosa, se computará como capacidad económica del solicitante la diferencia entre el valor capitalizado de la renta renunciada y la contraprestación recibida valorada conforme a lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción. c) Cuando la disposición haya sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones, si éstas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se computarán para disminuir la capacidad económica del solicitante. Si hubieran sido contraídas a título oneroso sólo disminuirán la capacidad económica del solicitante hasta el valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio. 2. En los Convenios entre el Estado y las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se incorporará una cláusula con el contenido del apartado anterior.

Disposición adicional sexta. Acontecimiento «33ª Copa del América»

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará por Real Decreto un Reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación. 1. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la «33ª Copa del América», así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos. A tal efecto se establecerá una oficina «ad hoc» en Valencia. La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de la mencionada prueba. 2. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la «33ª Copa del América». En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones, así como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.

Disposición adicional séptima. Régimen fiscal del acontecimiento «33ª Copa del América»

1. Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración. 2. El régimen fiscal previsto en el número anterior será igualmente aplicable a las entidades y establecimientos permanentes que, habiendo tenido derecho a la aplicación del régimen fiscal previsto en el apartado dos de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por haber sido constituidos con motivo del acontecimiento «Copa América 2007», continúen su actividad en relación con la «33ª Copa del América». 3. Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 4. Las cantidades satisfechas por los esponsores o patrocinadores a la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o a los equipos participantes, que tengan la consideración de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2. Las personas físicas a que se refiere el número anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo. 3. El régimen fiscal previsto en este apartado Dos, será de aplicación a las personas físicas que hubieran tenido derecho a la aplicación del régimen fiscal previsto en el apartado Tres de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por haber prestado sus servicios a la entidad organizadora del acontecimiento «Copa América 2007» o a los equipos participantes, y presten sus servicios a la entidad organizadora del acontecimiento «33ª Copa del América» o a los equipos participantes. 2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7.º del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 30 de junio del año siguiente al de la finalización de la última regata. En todo caso, las mercancías importadas en su día para su utilización en el acontecimiento «Copa América 2007» que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuasen vinculadas al régimen de importación temporal en las condiciones establecidas en el apartado Cuatro de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y se destinen a su utilización en el acontecimiento «33ª Copa del América», se considerarán automáticamente vinculadas al régimen de importación temporal regulado en este apartado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el mismo, siempre que los beneficiarios presenten una declaración en tal sentido ante la Aduana de control del régimen. En tal caso, el cómputo del plazo máximo a que se refiere el número anterior se iniciará a partir de la presentación de dicha declaración. 3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado Tres. 2. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la «33.ª Copa del América» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación. Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan: 2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero. 3. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado Tres anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto. 4. El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9.º de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la «33.ª Copa del América», el previsto en el número 2 del apartado Cuatro anterior. 5. La regla establecida en el apartado Dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra B) del número 5.º del apartado Uno de dicho artículo cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento. 6. Lo previsto en este apartado Cuatro será igualmente aplicable a las personas jurídicas residentes en España y establecimientos permanentes que, habiendo sido constituidos con motivo del acontecimiento «Copa América 2007» por la entidad organizadora del mismo o por los equipos participantes, continúen su actividad en relación con la «33ª Copa del América». 1.1 Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general: Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias. Tasa del buque. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo. Tasa del pasaje. Tasa de la mercancía. Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios. Tasa por servicios generales. Tasa por servicio de señalización marítima. Tasa por numeración telefónica. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Tasas de telecomunicaciones. Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización. Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración. Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local. Tarifas por servicios portuarios básicos. Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques. Las entidades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, en relación con las actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a la constitución de las garantías provisional, definitiva y de explotación reguladas en la mencionada Ley 48/2003. El Consorcio Valencia 2007 y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles nota r iales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran. La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización de la última regata y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el Consorcio Valencia 2007. 2. El régimen fiscal previsto en el número anterior, será de aplicación a los causahabientes o beneficiarios que hubieran adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la «Copa América 2007», por haber prestado sus servicios a la entidad organizadora del acontecimiento «Copa América 2007» o a los equipos participantes, y presten sus servicios a la entidad organizadora del acontecimiento «33ª Copa del América» o a los equipos participantes.

Disposición transitoria única. Regímenes transitorios

2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del apartado segundo del artículo 9 de la presente Ley, el tipo de interés de referencia que se empleará para calcular si existe ganancia de capital a los efectos de dicho apartado, con independencia del plazo residual del préstamo o crédito hipotecario, será el tipo vigente de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública con vencimiento residual entre 2 y 6 años, regulado en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 5 de diciembre de 1989. 3. La ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley, por el que se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria

b) El segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Igualmente quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria

Disposición final segunda. Modificación en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción

Disposición final quinta. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

1. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Igual naturaleza y régimen de cobranza tendrán las cantidades que deban reintegrarse al Estado por su perceptor. En ambos casos, su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio. Los créditos públicos por reembolsos contra el obligado al pago de alimentos gozarán de preferencia sobre los créditos derivados de obligaciones alimenticias por periodos anteriores a los que cubra el anticipo, con relación a los bienes y derechos que se pongan de manifiesto con motivo de la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a las cantidades que se generen como consecuencia de su realización. 2. Con la finalidad de situar en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 las dotaciones destinadas al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos conforme a la adscripción orgánica que para este Fondo se determine, se podrán autorizar por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las transferencias de crédito que resulten procedentes entre las distintas Secciones Presupuestarias afectadas. 3. Los Tribunales que conocieren de la ejecución en procesos en que se reclamen pensiones alimenticias fijadas a favor de menores, y que puedan quedar en el ámbito de aplicación del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, colaborarán con la Administración General del Estado una vez que se les notifique el abono de los anticipos con cargo al citado Fondo, mediante la información pertinente relativa a la existencia de bienes, el resultado de la ejecución judicial y, en su caso, la mejora de fortuna del obligado al pago. Para la realización de esta obligación, el Consejo General del Poder Judicial podrá dictar los reglamentos necesarios y elaborar los protocolos oportunos para la adecuada coordinación de los órganos judiciales con el Ministerio de Economía y Hacienda y con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a fin de que, una vez reconocido el anticipo, con carácter provisional o definitivo, pueda compartirse información sobre el mantenimiento de la situación de impago del obligado a la prestación alimenticia, y facilitarse los derechos de repetición o reembolso que corresponden al Estado.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil y del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

1.º Se modifica el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la forma siguiente:

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Disposición final octava. Habilitaciones normativas

Disposición final novena. Carácter básico y títulos competenciales

2. Además del carácter básico establecido en el apartado anterior, los capítulos II, III y VI, la disposición adicional primera y las disposiciones finales primera, segunda y tercera, se dictan, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

Disposición final décima. Entrada en vigor