TÍTULO I · Tasas
Artículo primero. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se modifica en los siguientes términos:
Artículo segundo. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
El actual apartado cuatro del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasa a ser el apartado cinco, y se añade un nuevo apartado cuatro con la siguiente redacción:
Artículo tercero. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
Con efectos de 1 de enero de 2005, se suprime la tasa por inscripción catastral y se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:
Artículo cuarto. Tasa por los servicios de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica
Uno. Se crea la tasa por expedición de certificados de seguridad radioeléctrica, que se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y la emisión de los certificados de seguridad radioeléctrica, así como la expedición o renovación de licencia de estación de barco y la asignación del número de identificación del servicio móvil marítimo. Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen su hecho imponible. Cuatro. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa la oportuna autoliquidación por el obligado tributario. El pago de la tasa se realizará en efectivo mediante ingreso a través de las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria tributaria, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes: b) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A1: 77,45 euros. c) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A2: 96,57 euros. d) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A3: 128,41 euros. e) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A4: 128,41 euros. f) Expedición o renovación de licencia de estación de barco (LEB): 44,57 euros. g) Asignación de número de Identificación del servicio móvil marítimo: 44,57 euros.
Artículo quinto. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea
Con efectos del 1 de enero de 2005, el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Artículo sexto. Tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque
Uno. La tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas previstas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación y emisión del correspondiente Certificado Internacional de Protección del Buque. Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen su hecho imponible. Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, que no se realizará ni tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente: b) Por refrendo del certificado: 49,00 euros. Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Fomento.
Artículo séptimo. Tasa por los servicios de inspección y control de la Marina Mercante
El anexo del apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 25 Uno de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Artículo octavo. Tasas de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
Uno. Se modifican el apartado Dos.4 y el apartado Siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados como sigue: Tres. La tasa de aterrizaje regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; las tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio publico aeroportuario regulada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, incluida la tarifa H modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la tasa de seguridad regulada en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se elevarán hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles durante el año 2004.
Artículo noveno. Tasas del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
El apartado 1 del artículo 117, «Cuantía», de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, se modifica en los siguientes términos: Dos. Se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
Artículo décimo. Modificación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal
Uno. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, modificado por el artículo 17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo undécimo. Modificación de los puntos 3 y 5 del apartado 3 «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico» del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
Uno. Se modifica el punto 3 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico» del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
Artículo duodécimo. Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales
Uno. La Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa el desarrollo, por parte de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, de la actividad de replanteo de líneas límite jurisdiccionales de términos municipales en base a los trabajos de campo que se realicen a tal efecto, así como a la documentación de actas y cuadernos de campo depositados en el Archivo del Instituto Geográfico Nacional, dentro de las actividades desarrolladas en el procedimiento de deslinde previsto en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma, prestación que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente mediante ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria tributaria, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas los municipios o entidades locales que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. Cinco. La cuantía de la tasa será el obtenido por la fórmula: Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento.
Artículo decimotercero. Tasa por la prestación de Servicios de control Metrológico
Uno. La tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración General del Estado o por los Organismos públicos dependientes de la misma, de los servicios de control metrológico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control, encaminados a las aprobaciones de modelo y sus adicionales, verificaciones primitivas, verificaciones CE, verificaciones periódicas, verificaciones después de reparación o modificación; la expedición de certificaciones y acreditaciones referidas a sus actuaciones metrológicas de carácter técnico, la realización de evaluaciones y estudios, y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados. Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de cualesquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo. III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones de modelo realizadas con carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo. IV. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones CE de modelo realizadas con carácter temporal devengarán el 25 por 100 de la tasa establecida para la aprobación CE de modelo.
Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
Se añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que tendrá la siguiente redacción: