«TÍTULO VI · Régimen de las participaciones significativas
Artículo tercero. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito: 2.º Se incorporan los siguiente apartados:
Artículo cuarto. Por el que se modifican determinados preceptos de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946. Primera. El párrafo 2 del artículo 40 es sustituido por el siguiente:
Artículo quinto. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas
Primera. El apartado 2 del artículo 1 quedará redactado como sigue:
Disposición adicional primera. Establecimientos financieros de crédito
Disposición adicional segunda
Se da la siguiente redacción al apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
Disposición adicional tercera
Las hasta ahora entidades oficiales de crédito, «Banco de Crédito Local, Sociedad Anónima», «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», y «Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima», tendrán la naturaleza de bancos y les resultará aplicables el régimen general de los mismos.
Disposición adicional cuarta
Se introducen los siguientes cambios en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales:
Disposición adicional quinta
1. Los valores emitidos por los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, tendrán el carácter de títulos hipotecarios de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
Disposición adicional sexta
Disposición adicional séptima
Disposición adicional octava
Disposición adicional novena
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores: Se añaden los siguientes párrafos finales: Se introduce un nuevo párrafo ll) en el citado artículo en los siguientes términos: Se añade el siguiente apartado: El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán así redactados: El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados: El párrafo b) quedará así redactado: El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán redactados así: El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados:
Disposición adicional décima
Disposición adicional undécima. Disolución del Consejo Superior Bancario
1. Queda disuelto el Consejo Superior Bancario que, no obstante, conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de su patrimonio, a cuyo fin podrá adoptar las decisiones que sean precisas. La liquidación podrá efectuarse de acuerdo con las normas que actualmente regulan dicho Consejo o bien atribuyendo su patrimonio a entidades representativas de los bancos que lo componen, quedando subrogados en los derechos y obligaciones del Consejo Superior Bancario las entidades a las que se adscriban los mismos. 2. Se dejan sin efecto cuantas disposiciones establecen el informe preceptivo del Consejo Superior Bancario en determinadas materias. 3. Las restantes referencias al Consejo Superior Bancario que se contengan en la normativa preexistente se entenderán hechas en lo sucesivo a las entidades representativas de los bancos que lo componen; del mismo modo estas últimas sucederán al Consejo Superior Bancario respecto de las instituciones y servicios que le estuviesen adscritos. 4. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el personal laboral del Consejo Superior Bancario, se entenderá producida una sucesión de empresa entre este último y las entidades a las que se adscriban los derechos y obligaciones del referido Consejo. 5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar las resoluciones que, en su caso, puedan ser necesarias para la ejecución de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición.
Disposición adicional duodécima
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta Ley, se habilita al Gobierno con carácter general para desarrollar sus preceptos.
Disposición transitoria única
Las entidades de crédito autorizadas en otro estado miembro de la Comunidad Europea que con anterioridad al 1 de enero de 1993 vinieran actuando en España a través de una sucursal, podrán seguir haciéndolo sin necesidad de someterse al trámite previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Además, podrán retirar la dotación inicial que en su día hubieran efectuado. No obstante, quedarán sometidas a lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 53. Asimismo, cuando las entidades arriba mencionadas estuviesen prestando servicios sin sucursal con anterioridad al 1 de enero de 1993, podrán seguir haciéndolo con el mismo alcance.
Disposición derogatoria única
1. Se deroga el capítulo II del Título II (Entidades Oficiales de Crédito) de la Ley 13/1971, de 19 de junio, Organización y Régimen del Crédito Oficial. 2. Quedan derogados los apartados 2, 4 y 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. 3. Quedan derogados los artículos 48, 50, 51 y 52 de la Ley de 31 de diciembre de 1946, de Ordenación Bancaria, así como el Decreto de 16 de octubre de 1950 por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior Bancario. 4. Se deroga el artículo 19 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. 5. Se derogan igualmente las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera
Los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán el carácter de bases dictadas al amparo de lo previsto en las rúbricas 11. y 13. del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, salvo lo establecido en el artículo 3 que tendrá aquel carácter en la medida en que se especificará así en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
Disposición final segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».