TÍTULO IV · Mecanismo de cobertura de riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos

Artículo 38. Objeto y finalidad

Constituye el objeto de este título el desarrollo del mecanismo de cobertura por cuenta del Estado, a través del Agente Gestor que será desempeñada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE) de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

Artículo 39. Modalidades de cobertura

La cobertura de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos podrá revestir la forma de seguro de crédito y de garantía. Las modalidades de seguro para estos riesgos por cuenta del Estado y sus condicionados generales serán objeto de autorización por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo. El Agente Gestor establecerá las condiciones especiales y particulares que sean necesarias para adecuar la cobertura a las características concretas de cada operación.

Artículo 40. Responsabilidad del Estado

El Agente Gestor designado con carácter exclusivo, gestionará como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica. El Estado, a través del FERGEI, asumirá los resultados de la cobertura de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica a medio y largo plazo de consumidores electrointensivos, conforme a las estipulaciones generales que se establezcan en cada modalidad de cobertura y en el correspondiente contrato de cobertura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.4 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio. En la formalización del contrato de cobertura, el Agente Gestor hará constar que actúa por cuenta del Estado.

En los contratos de seguro, el Agente Gestor no asume el riesgo legal de la operación ni de la documentación suscrita por el Asegurado. En su condición de asegurador, el Agente Gestor quedará eximido de la obligación de indemnizar en el caso de que: (i) las pérdidas producidas se deban directa o indirectamente a una acción u omisión del propio Asegurado; o (ii) se haya instrumentado o documentado incorrectamente el Crédito, sus medios de pago o sus garantías y se determine la falta de validez o inexigibilidad de los mismos, de forma que quedará eximido de la obligación de indemnizar en el caso de que las pérdidas producidas se deban directa o indirectamente a una acción u omisión del propio asegurado, en la que se acredite la falta de validez o inexigibilidad del crédito derivada de su instrumentación, o la de sus medios de pago o garantías.

Artículo 42. Obligación de confidencialidad

1. El Agente Gestor deberá guardar la más estricta confidencialidad sobre la información que le sea suministrada por los asegurados, solicitantes del seguro y por aquellas otras entidades implicadas en el estudio de una operación susceptible de cobertura. 2. Se entiende como información confidencial aquella que le sea suministrada al Agente Gestor siempre que la misma no fuese de dominio público o previamente conocida por el Agente Gestor. 3. El Agente Gestor se obliga respecto de la información confidencial a: (a) no publicarla o divulgarla, directa o indirectamente; (b) a adoptar las medidas adecuadas de protección de la misma, de igual forma en que proteja su propia información confidencial; (c) a no suministrarla a terceras partes distintas de: (i) la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo; (ii) el Tribunal de Cuentas; (iii) cualquier otra autoridad gubernamental o entidad administrativa en cumplimiento de las obligaciones de información a las que se encuentra sometido el Agente Gestor; o (iv) cualquier autoridad judicial o administrativa competente que requiera la información confidencial al Agente Gestor.

Artículo 43. Indemnización y subrogación en los créditos indemnizados

1. El pago de la indemnización se efectuará en los plazos previstos en el contrato de cobertura, siempre que se hayan cumplido las condiciones allí previstas y se acredite, durante la correspondiente tramitación del siniestro, la existencia de un derecho legítimo a la indemnización. 2. La indemnización se efectuará con carácter provisional y a cuenta de su liquidación definitiva. 3. Sin perjuicio de un eventual reajuste posterior al elevar la indemnización a definitiva, el pago de la indemnización provisional al asegurado o beneficiario producirá la subrogación automática del Agente Gestor en los derechos económicos del crédito indemnizado, incluyendo intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, ejerciendo los derechos que al Estado correspondan sobre el crédito. 4. Con el abono de la indemnización, el Agente Gestor devendrá representante del Asegurado en la cuota no amparada por el seguro. Los convenios que en uso de la representación que precede suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos últimos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios sin perjuicio de la titularidad dominical de los asegurados sobre el porcentaje del crédito no asegurado, ni del derecho de estos últimos a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato de seguro suscrito. 5. La liquidación definitiva se producirá una vez agotadas todas las gestiones de recobro o resarcimiento, una vez se hubiera determinado legalmente la insolvencia definitiva del deudor, o si el Agente Gestor acordase que el crédito resulta incobrable. 6. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, una vez efectuada la indemnización, el Agente Gestor podrá en cualquier momento optar por subrogarse formalmente en la titularidad del crédito indemnizado. 7. En todo caso, el Agente Gestor ostentará la dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento y el Asegurado deberá seguir cuantas instrucciones le dé el Asegurador al respecto.

Artículo 44. Procedimiento de elaboración, formulación y aprobación de cuentas del Fondo de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas y de la contabilidad del Agente Gestor por cuenta del Estado

1. La contabilidad de las operaciones del FERGEI y la preparación de sus cuentas anuales corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante Consorcio) como entidad gestora y administradora del mismo, y su formulación y aprobación a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo a propuesta de su Presidencia. 2. La rendición de las cuentas anuales del FERGEI se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 y 139 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. 3. El Agente Gestor deberá aportar a la entidad gestora y administradora del Fondo los resultados de todas las operaciones relativas a los riesgos derivados de consumidores electrointensivos que el Agente Gestor suscriba por cuenta del Estado y los estados contables agregados, en la forma y con el alcance y la periodicidad que se establezcan para la incorporación a la contabilidad del FERGEI. Asimismo, deberá aportar la información adicional que aquélla requiera para la preparación de las cuentas anuales del FERGEI. 4. El Agente Gestor deberá registrar las operaciones que suscriba relativas a los riesgos derivados de consumidores electrointensivos en una contabilidad separada e independiente de la contabilidad utilizada para cualquier otra actividad que realice por cuenta propia o por cuenta del Estado. Esta contabilidad deberá elaborarse de acuerdo con las normas y criterios contables previstos en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.

Artículo 45. Supervisión de la gestión de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos

1. La Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo será el órgano de control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos. A tales efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor. 2. La Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo estará formada por un máximo de doce vocalías, formado por personas que ocupen un puesto con rango al menos de Subdirección General o asimilado, que pertenecerán a los siguientes órganos: b) Dos a la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. c) Tres a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. d) Uno a la Dirección General de Política Económica. e) Uno al Consorcio de Compensación de Seguros. f) Uno al Ministerio de Hacienda. g) Tres a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Actuará como secretario de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo un funcionario destinado en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que será designado por la Comisión a propuesta de la Presidencia, y que actuará con voz, pero sin voto. 4. La Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo se reunirá con la periodicidad y en la forma que se establezca por la misma atendiendo a las necesidades de las operaciones que sean propuestas por los servicios del Agente Gestor. Será convocada por su Presidencia, por decisión propia o a solicitud de la Presidencia del Agente Gestor. 5. La Presidencia de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, en atención a las materias a tratar en las reuniones, requerirá, por propia iniciativa o a solicitud de la Presidencia del Agente Gestor, la asistencia del personal de los servicios del Agente Gestor que, por sus conocimientos técnicos, se considere procedente. En todo caso, a las reuniones deberá asistir de forma permanente la Presidencia del Agente Gestor, o la persona en quien delegue, así como el personal del Agente Gestor que sea necesario para el análisis de las operaciones. Las personas representantes del Agente Gestor asistirán a las reuniones de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo con voz, pero sin voto. Igualmente, la Presidencia de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo podrá invitar a participar en las reuniones a expertos independientes cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.

Artículo 46. Funciones de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo

Corresponderán a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo las siguientes funciones: b) Decidir sobre las propuestas en materia de cobertura de riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos y respecto a la gestión de los mismos que realice el Agente Gestor. c) Tomar decisiones sobre reestructuración o refinanciación de créditos asegurados, incluidas aquellas que impliquen quitas, remisiones y/o aplazamientos de deuda, pudiendo delegar de forma genérica en el Agente Gestor la toma de dichas decisiones hasta un límite concreto por operación o límite global que se estime en cada momento por la Comisión. d) Aprobar las tarifas que se apliquen a las operaciones aseguradas. e) Autorizar las modalidades de cobertura, bien en forma de póliza de seguro o de garantía, en virtud de las cuales se dará cobertura a los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos por cuenta del Estado, así como las Condiciones Generales de las pólizas de seguro de las modalidades que se autoricen. f) Aprobar, dentro de los límites que se establezcan, el nivel de atribuciones que se autorice al Agente Gestor, así como la supervisión que se ejercerá por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, en relación con las tareas necesarias para la gestión de los riesgos derivados de consumidores electrointensivos, por cuenta del Estado, durante toda la duración de los mismos. g) Solicitar al Agente Gestor que recabe y aporte la información necesaria para valorar los riesgos que asume el Estado en relación a este mercado, y controlar la gestión eficiente por parte de aquél. h) Determinar la información económico-financiera que de forma específica o periódica deba ser remitida al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sobre la actividad de CESCE como Agente Gestor de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos. i) En general, ejercitar las competencias relacionadas con las decisiones sobre gestión de estos riesgos por cuenta del Estado que no estén legalmente atribuidas a otro órgano de la Administración General del Estado y que no sean propias del Agente Gestor. j) Colaborar con el Agente Gestor para asegurar que éste puede adquirir y destinar los medios materiales y humanos adecuados a la gestión de las coberturas por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos, así como instruir al Agente Gestor para que tome las medidas oportunas para asegurar una correcta gestión y maximizar su productividad. k) Valorar las operaciones de titulización o de cualquier otra índole destinadas a la disminución del riesgo contraído o la mejora en la rentabilidad o calidad de la cartera de riesgo gestionada por el Agente Gestor en relación a estas coberturas. l) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

Artículo 47. Convenio

De conformidad con el artículo 15.3 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el Agente Gestor suscribirá con la persona titular del Ministerio de Industria Comercio y Turismo un Convenio donde se establezcan los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor. El Convenio detallará los términos y condiciones para el ejercicio de las funciones para las que se habilita al Agente Gestor, entre los que necesariamente figurarán los siguientes: b) El régimen de responsabilidad derivado del incumplimiento de las instrucciones recibidas, incluidas las causas de resolución del Convenio. c) El compromiso de separación estricta entre las operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia y por cuenta del Estado, así como de la actividad por cuenta del Estado de cobertura de los riesgos de la internacionalización. d) La obligación del Agente Gestor de informar al Estado a iniciativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, facilitando, con la periodicidad que sea acordada, cuanta información sea requerida sobre los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos asumidos por cuenta del Estado. e) La retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de la cobertura de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos que se asumen por cuenta del Estado. f) Cualesquiera otras disposiciones que se entiendan necesarias para la mejor prestación de servicios del Agente Gestor.

Artículo 48. Retribución del Agente Gestor

De conformidad con lo previsto en el artículo 15.8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y en el apartado e) del artículo 47 del presente real decreto el Agente Gestor percibirá una retribución por los servicios de gestión, administración, y control de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado. Dicha retribución se estipulará entre las partes respetando las directrices establecidas por la Unión Europea, y atendiendo, entre otros criterios, a los costes de gestión y a las prácticas equivalentes del mercado asegurador, compatibles con el mercado interior. Dicha remuneración no podrá superar el 20 por ciento de las primas netas, y se calculará como el resultado de la agregación de los siguientes componentes: 2. Un tramo variable, ligado al resultado para el FERGEI de las operaciones de aseguramiento o garantía, aprobadas por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo y gestionadas por el Agente Gestor, de un importe neto de impuestos indirectos, anulaciones y extornos resultante de incrementar o deducir la remuneración hasta un 5 por ciento del importe de las primas efectivamente percibidas. Corresponderá a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo la verificación anual del desempeño del Agente Gestor atendiendo a los resultados de las coberturas y a su impacto en el FERGEI. El Agente Gestor retendrá y deducirá la retribución que le corresponde y transferirá a la cuenta bancaria titularidad del FERGEI el importe restante de las cantidades efectivamente percibidas en concepto de primas de los tomadores del seguro o de los beneficiarios de las coberturas. La retribución pactada será objeto de revisión a los tres años de la emisión de la primera cobertura por parte del Agente Gestor a fin de establecer conforme a la experiencia adquirida y el resto de criterios de ponderación la suficiencia de la misma, para atender la administración gestión y control de los riesgos. El Agente Gestor podrá repercutir a los solicitantes de coberturas y garantías como requisito para llevar a cabo el análisis de las solicitudes de cobertura, un importe en concepto de gastos de estudio. La determinación de ese importe será aprobada por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo a propuesta del Agente Gestor y los ingresos que perciba el Agente Gestor por este concepto serán transferidos al FERGEI como parte de los recursos generados por el sistema.

Disposición adicional primera. Compatibilidad con las normas de ayudas de Estado

La ejecución de las medidas de apoyo a los consumidores electrointensivos que se recogen en el presente real decreto estará sujeta a disponibilidad presupuestaria, previa autorización de la Comisión Europea y de acuerdo con las normas reguladoras de ayudas de Estado.

Disposición adicional segunda. Procedimiento de exclusión del reintegro de las ayudas establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se definen los siguientes conceptos: – «Plantilla»: se refiere al número total de trabajadores que se encuentren ocupados en las instalaciones en toda su actividad productiva, independientemente de que su actividad esté dirigida hacia procesos productivos o productos que guarden o no relación con las ayudas en cuestión concedidas a la instalación por alguno de los mecanismos definidos. – «Forma temporal»: en relación al punto 4 del artículo 5, del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se entenderá que una empresa industrial ha reducido su capacidad productiva o su plantilla en más de un 85 por ciento de «forma temporal» durante el proceso de búsqueda de nuevos inversores cuando el proceso de búsqueda de nuevos inversores no excede los 12 meses. A estos efectos antes de los 6 meses contados a partir de la fecha en que se produzca el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad productiva o de la plantilla, la empresa deberá acreditar su interés de vender mediante la presentación de un documento de venta puesto a disposición de los inversores interesados o de los documentos que acrediten la existencia de un proceso de solicitud de ofertas no vinculantes o similares. En caso contrario, se podrán dictar las órdenes de reintegro de las subvenciones por los órganos pertinentes sin llegar a agotar los 12 meses de plazo máximo. Superados los 12 meses desde el inicio del incumplimiento de los requisitos del mantenimiento de la actividad productiva o plantilla y no habiéndose recuperado la actividad, según se describe en la definición de «Reinicio de la actividad productiva de la instalación», se considerará que la reducción es de carácter definitivo. – «Proceso de búsqueda de nuevos inversores»: es la búsqueda de un comprador de las instalaciones industriales que vaya a reiniciar la actividad productiva, o bien de un nuevo inversor que participe en el capital de la anterior empresa de forma que permita relanzar la actividad. – «Reinicio de la actividad productiva de la instalación»: se considerará que se reinicia la actividad en la instalación cuando esta sea capaz de generar, al menos, el 50 por ciento del nivel de empleo y producción anteriores. La nueva actividad industrial no requerirá ser exactamente la que venía desarrollando la empresa con anterioridad, si bien tendrá que ser también una actividad industrial, manufacturera, del mismo sector industrial, como evolución, adaptación o diversificación razonable tecnológicamente de la anterior y de sus instalaciones. Esta exclusión del reintegro implica la exención de penalización económica y/o exigencia de intereses de demora a la empresa que pudieran derivarse del tiempo empleado en el proceso de búsqueda de nuevos inversores. Así mismo, esta exclusión de reintegro habilita a la nueva empresa o anterior con nuevo inversor a ser beneficiario de las ayudas de alguno de los mecanismos definidos, siempre sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. La exclusión no exime a la nueva empresa o a los nuevos compradores o inversores del cumplimiento de la obligación de mantener los nuevos niveles de producción y de empleo –al menos el 50 por ciento del nivel anterior– por el tiempo restante hasta completar los 3 años posteriores a la concesión inicial de las ayudas. En caso de incumplimiento, se exigirá el reintegro a la nueva empresa o inversores que hayan asumido los derechos y obligaciones de la empresa originalmente receptora de la subvención. En el caso de que la exclusión del reintegro finalmente no se produjera, se exigirá, en base a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro mediante orden del órgano competente, o bien la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta.

Disposición adicional tercera. Compensación de costes indirectos por emisiones de gases de efecto invernadero

1. Siempre que exista disponibilidad presupuestaria, se procederá a la convocatoria de ayudas destinadas a compensar los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad a instalaciones pertenecientes a sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, el mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015.

Disposición adicional cuarta. Revisión de requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo

La Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá evaluar periódicamente el requisito para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo establecido en el artículo 3.2.b). En función de los resultados obtenidos sobre su aplicación en los diferentes sectores, por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá modificar su valor, previa consulta a la Secretaría de Estado de Energía. A estos efectos, los consumidores electrointensivos deberán remitir anualmente a la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, información sobre sus datos energéticos, económicos, financieros y de empleo de acuerdo con el modelo que establezca.

Disposición adicional quinta. Información para la emisión del informe del operador del sistema, la verificación de requisitos y las obligaciones de consumo

En orden a facilitar la elaboración del Operador del Sistema, previsto en el artículo 6.2.b).iii, la verificación de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 3, y el seguimiento de los requisitos y obligaciones de consumo establecidos en este real decreto: 2. Asimismo, los encargados de lectura deberán remitir al concentrador principal de medidas, gestionado por el Operador del Sistema, la información de la energía autoconsumida de aquellos consumidores a los que sea de aplicación esta obligación. Para ello deberán disponer de los equipos de medida adicionales que permiten obtener la medida del autoconsumo, en aplicación del artículo 12.2 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Disposición transitoria primera. Período transitorio para la aplicación del mecanismo de compensación por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y compensación del extracoste en los territorios no peninsulares

Hasta que el Gobierno, mediante real decreto, apruebe los cargos de acuerdo con la metodología prevista en el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los costes subvencionables que se regulan en el artículo 20 de este real decreto, para la aplicación de los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, se calcularán a partir de los cargos implícitos que resulten de la diferencia entre los precios anuales de los peajes de acceso vigentes y los precios de los peajes de acceso destinados a cubrir únicamente la retribución de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica que resulten de aplicar en el año correspondiente a la compensación la metodología recogida en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, para cada nivel de tensión tarifario de la referida circular. Durante este periodo, la acreditación por parte de los interesados, a la que hacen referencia los artículos 6.2, 18.1.d) y 27.2.a), de los cargos abonados durante este periodo se entenderá referida al abono de los peajes de acceso que estuvieran en vigor para el año anterior n.

Disposición transitoria segunda. Periodo transitorio para el cumplimiento de las obligaciones del consumidor electrointensivo en el ámbito del consumo

1. Los consumidores electrointensivos dispondrán de un plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación del procedimiento al que se refiere el artículo 10.1 para instalar los equipos, sistemas y comunicaciones exigidos. 2. Una vez instalados los referidos equipos, sistemas y comunicaciones, el consumidor lo comunicará en el plazo máximo de dos días al Operador del Sistema. El Operador del Sistema dispondrá de un plazo de tres meses para verificar el cumplimiento de los requisitos y, en su caso, emitir el informe a que se refiere el artículo 6. 3. Durante este periodo los consumidores podrán obtener la certificación de consumidores electrointensivos condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores. Asimismo, durante este período quedaran exentos de la obligación establecida en el artículo 10. A partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que se otorgue la certificación prevista en el artículo 6.4 se iniciará el cómputo del plazo para el cumplimiento de dicha obligación. 4. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que el consumidor hubiera instalado los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos, se procederá a la baja automática de la condición de consumidor electrointensivo desde la fecha en que le fue otorgada dicha certificación, con las repercusiones establecidas en la normativa aplicable.

Disposición transitoria tercera. Instalación de equipos adicionales para la energía autoconsumida de los consumidores electrointensivos

Los consumidores electrointensivos acogidos a una de las modalidades de suministro con autoconsumo deberán disponer de los equipos adicionales indicados en el apartado 2 de la disposición adicional quinta antes de 6 meses tras la fecha de obtención de la condición de consumidores electrointensivos. Hasta este momento, dichos consumidores podrán enviar como programa de consumo, el programa de toma de energía de la red, de forma que incorporen en dicho programa la energía autoconsumida.

Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal del requisito de haber consumido al menos el 46 por ciento de la electricidad en periodo tarifario valle

Excepcionalmente, a efectos de la comprobación del cumplimiento del requisito del artículo 3.2.b) del presente real decreto no se exigirá haber consumido al menos el 46 por ciento de la energía en las horas correspondientes al periodo tarifario valle durante la vigencia del mecanismo excepcional de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista previsto en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. A estos efectos, se considerará que todos los solicitantes de nueva certificación o de renovación de una certificación vigente cumplen este requisito en los años en los cuales haya estado en vigor el citado mecanismo excepcional. Cuando finalice la vigencia de este mecanismo excepcional, mediante resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se establecerá el umbral mínimo para este requisito durante el año natural en que finalice la misma, que se aplicará en la evaluación de las solicitudes de certificación o renovación a partir del año siguiente. El cálculo de este umbral se basará en un prorrateo de la exigencia de consumo mínimo en periodo valle entre el número de días del año en que haya estado vigente el mecanismo excepcional y el número total de días del año. En todo caso, independientemente de lo previsto en los dos párrafos anteriores, se exigirá el cumplimiento del resto de los requisitos del artículo 3 durante el periodo de tres años anteriores a la solicitud, incluido el consumo mínimo exigido por el artículo 3.2.b).

Disposición transitoria quinta. Cumplimiento de las obligaciones de contratación a plazo mientras no se puedan realizar varias contrataciones para un mismo punto de suministro

Hasta que se desarrolle reglamentariamente la opción de realizar diversas contrataciones para un mismo punto de suministro, los consumidores electrointensivos podrán acreditar el cumplimiento de la obligación de contratación a plazo del artículo 12.1 teniendo en cuenta el consumo de energía eléctrica del conjunto de puntos de suministro certificados como consumidores electrointensivos pertenecientes al mismo grupo empresarial.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:

Disposición final segunda. Títulos competenciales

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

Disposición final tercera. Establecimiento de nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos

1. El Gobierno, mediante real decreto y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá establecer nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos, así como, en su caso, las obligaciones que les sean exigibles, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. 2. A partir del 1 de enero de 2021, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el Gobierno mediante real decreto establecerá el mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea. 3. A partir de la fecha de modificación de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, el Gobierno, mediante real decreto, adaptará los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares, en los términos y para los sectores que establezca la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario y aplicación

Se autoriza a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones generales y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».