Disposiciones adicionales en materia de personal
Primera
Mientras no se proceda al desarrollo previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía lo preceptuado en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Segunda
Uno. Las Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los sistemas o regímenes públicos básicos de previsión que pudieren tener constituidos para su personal los Organos constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 27 de esta Ley, excluidas las Mutualidades de funcionarios que se hubieran integrado o no en los Fondos Especiales de las Mutualidades Generales existentes que se regularán por su legislación específica y las Mutualidades de funcionarios de la Seguridad Social, no podrán financiarse con recursos públicos salvo de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos: b) Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se hubieran causado durante 1986 y no se hubieran abonado por imperio de lo establecido en la Disposición Adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y de las pensiones que pudieran causarse a partir del 1 de enero de 1987, una pensión cuya cuantía se determinará tomando como referencia el importe de las cotizaciones o aportaciones que esos beneficiarios o los causantes de las pensiones hubieran realmente efectuado a los sistemas o regímenes complementarios de que se trate con anterioridad a 1 de enero de 1986 y cuya cuantía viniera determinada por una norma o convenio colectivo. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda la aprobación de la cuantía de las pensiones que así se determinen y de la financiación prevista para las mismas, así como comprobar la concurrencia en los supuestos concretos que se presenten, de los términos establecidos en el párrafo anterior. Dos. La financiación con recursos públicos de las pensiones complementarias que resultaran a partir de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Disposición Final Segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, en los Sistemas o Entidades de Previsión de los Organismos y Entidades Públicas a los que sea de aplicación el número uno anterior, sólo existirá desde el momento en que la separación económico-financiera y contable se produzca, de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos: b) Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se causen después de la separación económico-financiera y contable una pensión cuyo importe se determinará tomando como base las cotizaciones o aportaciones efectivamente realizadas hasta dicho momento por estos beneficiarios o los causantes de tales pensiones, La cuantía de estas cotizaciones o aportaciones será la resultante de deducir de las efectuadas la parte que debiera haberse ingresado en la Seguridad Social.
Tercera
Las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1987 a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 15.120 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengaran en los meses de junio y diciembre.
Cuarta
Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Quinta
Uno. Las personas que hubieran desempeñado después de 29 de diciembre de 1978 los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, causarán en su propio favor y en el de sus familiares los mismos derechos que, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, causan el Presidente, El Vicepresidente y los Ministros del Gobierno de la Nación y los Presidentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, cualquiera que sea la fecha de su cese o fallecimiento. El régimen jurídico de estos derechos será el aplicable a los causados por los últimos Altos Cargos constitucionales del Estado citados. Dos. Los derechos que en su propio favor y en el de sus familiares cause, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980 citada, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se entenderán referidos al Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Tres. La pensión indemnizatoria a que se refiere la regla primera del artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, será incompatible, además de con las retribuciones correspondientes a cualquiera de los Altos Cargos constitucionales del Estado que se refieren a los dos números anteriores, con cualquier remuneración de transición o equivalente que pudiera corresponder a los cesantes conforme a la legislación específica del órgano constitucional de que se trate, debiendo optar el interesado por una u otra percepción. Cuatro. La competencia para el reconocimiento de la pensión indemnizatoria a que se refiere el número anterior corresponderá a: b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado. c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo. d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente. e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente. f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente. El abono de estas pensiones se realizará por los servicios de los órganos mencionados con cargo a créditos de la Sección correspondiente a cada uno en el Presupuesto de Gastos del Estado.
Sexta
El haber regulador a efectos pasivos aplicable a los servicios prestados por el funcionario en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores titulares universitarios y de Catedráticos de Escuelas Universitarias será, en todo caso, de 2.509.051 pesetas en cómputo anual, con independencia de su fecha de ingreso en el mismo.