CAPITULO II · Otras disposiciones relativas a la gestión presupuestaria

Artículo 72. Sistema de Información Contable

Con el fin de que el Sistema de Información Contable, implantado en la Administración del Estado por el Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, figuren los créditos y débitos verdaderamente exigibles o realizables se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas que considere necesarias para llevar a cabo la rectificación y depuración de saldos contraídos en cuentas.

Artículo 73. Proyectos de inversión

Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales», que se acompañan a los Presupuestos del Estado y sus Organismos autónomos, se identifican mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigna, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente. De las modificaciones que se produzcan de los proyectos incluidos en el «Anexo de las Inversiones Reales» se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso.

Artículo 74. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1987, es el fijado en el anexo IV de esta Ley. El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1987, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe en el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. Los restantes componentes del módulo surtirán efecto a partir del comienzo del curso 1987-1988, hasta cuyo momento se satisfarán en idéntico importe que el señalado para el curso anterior. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado, sin perjuicio de la relación laboral entre éste y el titular del Centro respectivo, y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los Centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Artículo 75. Presupuesto de Universidades de competencia de la Administración del Estado

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, punto cuatro, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.06.442 y 18.07.120 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación la limitación contenida en el artículo 55, punto uno, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto.