Seccion 2.ª Impuestos Especiales
Artículo 54. Tipos impositivos
A partir de la entrada en vigor de esta Ley y el amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifican los tipos impositivos establecidos en los artículos 18, 27 y 33 de la misma, en la forma siguiente: Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes: Epígrafe 2: 3,80 pesetas por litro. Epígrafe 3: 5,40 pesetas por litro. Epígrafe 2.1.1: 11 pesetas por litro. Epígrafe 2.1.2: 40 pesetas por litro. Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro. Epígrafe 2.2.2: 14 pesetas por litro. Epígrafe 2,3.1: 11,50 pesetas por litro Epígrafe 2.3.3: 18 pesetas por litro. Epígrafe 2.3.6: Los demás aceites pesados sin mezcla ni adición de otros productos: b) Destinados a otros usos: Una peseta por kilogramo. b) Destinados a otros usos: 10 pesetas por kilogramo. Epígrafe 3.2: 4 pesetas por litro. Epígrafe 4.1: 4 pesetas por litro. Epígrafe 4.2: 4 pesetas por litro. Epígrafe 4.3: 4 pesetas por litro. Cinco. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes: Epígrafe 2: 7,80 pesetas por litro. Epígrafe 3: 10,50 pesetas por litro.