Seccion 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Articulo 41. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes

Las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Los tipos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado uno de dicho artículo serán, respectivamente, del 20 y 9 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado dos de dicho artículo pasa a ser del 20 por 100. No obstante, los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, quedarán gravados al tipo del 8 por 100. Asimismo quedarán gravados al tipo establecido en el párrafo anterior los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes que no posean la nacionalidad española y que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

Artículo 42. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales

En las transmisiones realizadas desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1987 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización siguientes: En el ejercicio 1979: 1,901. En el ejercicio 1980: 1,681. En el ejercicio 1981: 1,499. En el ejercicio 1982: 1,342. En el ejercicio 1983: 1,224. En el ejercicio 1984: 1,126. En el ejercicio 1985: 1,060. En el ejercicio 1986: 1,000.

Articulo 43. Obligación de declarar

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1987, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo 44. Deducciones de la cuota

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1987, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: Igualmente será de aplicación este incremento cuando varios miembros de la unidad familiar ejerzan conjuntamente actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la Estimación Objetiva Singular, rendimientos por el trabajo en la actividad de que se trate. D = deducción resultante. B = base imponible total. B B b = –8 c = 0,04 En ningún caso esta deducción podrá superar las 315.000 pesetas. Cuando de la aplicación de esta fórmula resultase una cantidad negativa, la deducción será nula. D) Otras deducciones familiares: No se practicará esta deducción por los hijos o hijas: b) Que formen parte de otra unidad familiar. c) Que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar. Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.600 pesetas. Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 42.000 pesetas. Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o Entidades perceptoras de los importes respectivos. F) Por inversiones: Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años. Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición de la vivienda que, no siendo de nueva construcción, constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. b) El 17 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición o rehabilitación de viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica. La base de deducción, contemplada en las letras a) y b) anteriores, serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20 de esta Ley. Tres. El 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio que se trate para la suscripción de valores de renta variable, siempre que coticen en Bolsas españolas. Asimismo, la deducción del 10 por 100 será aplicable a las cantidades que, como desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una Sociedad residente en España para la suscripción de valores de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica. No obstante, no tendrán la consideración de valores aptos para practicar la deducción correspondiente a este número las participaciones y demás valores representativos del patrimonio o capital de las Instituciones de Inversión Colectiva. Para gozar de la deducción recogida en el presente apartado será condición indispensable que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La base de esta deducción será la cantidad anual satisfecha, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente. Cuatro. a) El 20 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural. b) El 20 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número uno de la letra G) de este artículo tendrán como límite al 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar. Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números dos, tres y cuatro a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Cinco. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción. Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaldas en letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra. Dos. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades. Tres. Con independencia de las deducciones en la cuota contempladas en las letras A) y B) de este artículo, por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 21.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 21.000 pesetas; el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.500 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna. Cuatro. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros. En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les serán de aplicación las previstas en el apartado tres de la letra F) y en el apartado cuatro de la letra G) de este artículo.»