CAPITULO II · Deuda Pública

Artículo 38. Límite y clase de la autorización

Uno. a) Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda proceda, tanto en el interior como en el exterior, a emitir deuda del Estado y del Tesoro, negociable o no negociable, así como a contraer préstamos con Instituciones financieras, con la limitación de que el saldo vivo de esas operaciones a 31 de diciembre de 1987, según resulta de la definición contenida en los apartados siguientes de este número, no supere al correspondiente saldo a 1 de enero de 1987 en más de 1 billón 410.000 millones de pesetas. Este límite será efectivo al término del ejercido, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII. Las emisiones de cédulas para inversiones, englobadas en el anterior límite general y destinadas a financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial, estarán sujetas a la limitación adicional de que su saldo en circunlación a 31 de diciembre de 1987 no supere el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 1986 en más de 35.000 millones de pesetas. b) El conjunto de deudas del Estado y del Tesoro y préstamos, a que se refiere el límite contenido en el apartado a) anterior, estará formado por el saldo de empréstitos, préstamos recibidos de Entes del sector público, préstamos a medio y largo plazo recibidos de fuera del sector público y préstamos recibidos y otros débitos a corto plazo fuera del sector público, del que se deducirán las obligaciones y bonos pendientes de suscripción, las obligaciones y bonos recogidos y el saldo de la cuenta corriente de política monetaria en el Banco de España, que recoge el producto de las emisiones de pagarés del Tesoro y bonos del Estado, realizadas con fines de política monetaria, anteriores el 1 de enero de 1987. Estos conceptos vendrán determinados por la definición contenida en el Plan General de Contabilidad Pública. En el saldo vivo a 1 de enero de 1987, de los conceptos antes citados, quedará incluido el crédito previsto en el número 7, a), siguiente y la deuda asumida conforme a lo dispuesto en el número 13 de este artículo. Dos. En el ámbito de lo dispuesto en el número 1 de este artículo y de las directrices que señale el Gobierno, se autoriza el Ministro de Economía y Hacienda a: b) Realizar, en el marco de la legislación fiscal vigente, operaciones de endeudamiento con arreglo a nuevas modalidades aconsejables en orden a una reducción de costes financieros o a otros fines generales de la política económica del Gobierno, adaptándose, siempre que sea preciso, a las prácticas financieras que surjan de la evolución de los mercados financieros nacionales y extranjeros. c) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda del Estado o del Tesoro o de créditos recibidos, o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen. d) Concertar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro o de los préstamos contratados, referidas tanto a las operaciones de endeudamiento ya existentes como a las que se puedan contratar en virtud de la presente Ley. e) Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las emisiones de deuda o de las operaciones de crédito. Se incluyen en esta autorización los créditos necesarios para amortizar las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro realizadas, hasta 31 de diciembre de 1986, con fines de política monetaria y cuyo producto quedó ingresado en la cuenta del Banco de España citada en el número uno, b) anterior y afectado inicialmente a esa amortización. b) Disponga del saldo de la cuenta del Tesoro en el Banco de España, citada en el número uno, punto b), anterior, bien para la amortización de los créditos mencionados en el apartado a) anterior, bien para su traspaso a la cuenta ordinaria del Tesoro en el Banco de España. b) Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para implantar el sistema de instrumentación de la deuda pública en anotaciones en cuenta y regular las transacciones basadas en tales anotaciones. c) Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, en el marco de la regulación aprobada por el Gobierno, modifique la forma de instrumentación de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro ya en circulación o que se emitan en virtud de lo dispuesto en esta Ley. d) En la suscripción y transmisión de la deuda negociable del Estado y del Tesoro sólo será preceptiva la intervención del fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores. Se exceptúan, sin embargo, las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan como consecuencia de las modificaciones previstas en la letra c) anterior. Seis. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que: B) Recurra, para la colocación de las emisiones negociables de deuda del Estado y del Tesoro, previstas en esta Ley, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de las mismas. En particular podrá: b) Ceder la emisión a un precio único para todas las suscripciones realizadas en un plazo prefijado, pudiendo anunciar precios únicos distintos para plazos sucesivos hasta la total colocación de la emisión. c) Subastar la emisión adjudicando los títulos a los precios específicos ofertados en la subasta o a uno o varios precios medios derivados de los anteriores, conforme, en todo caso, a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta. d) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto directamente en Bolsa y, en el caso de los títulos materializados en anotaciones en cuenta, en otros mercados organizados. La colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas. D) Determine quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones negociables de deuda del Estado y del Tesoro y señale, si ha lugar, las comisiones a abonar a los mismos. b) El Tesoro Público, para atender sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1987, podrá disponer de créditos sin interés del Banco de España hasta el 12 por 100 de los gastos aprobados por la presente Ley para los capítulos I a VIII, ambos incluidos, del Presupuesto del Estado para 1987. Dichos créditos no serán computables a efectos del límite previsto en el número uno, punto a), de este artículo. Nueve. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en este artículo. Diez. Los Centros de la Administración del Estado que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, mensualmente, información sobre los pagos efectuados en el mes precedente, trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día primero del trimestre y, al comienzo de cada año, sobre previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio. Once. Los reembolsos que se realicen por las Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido y el excedente que en 31 de diciembre de 1986 quede del anterior fondo, se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto. La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto. Doce. Se autoriza al Gobierno para que contraiga deuda exterior en aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo y de su prórroga por un importe igual al contravalor en pesetas de 3.501,05 dólares USA, así como en aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de julio de 1982, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.156 millones de dólares USA. Esta deuda no se computará a efectos del límite establecido en el número uno, punto a), de este artículo. Trece. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1987, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 100.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley. La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características. El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.