CAPITULO V · Complementos para mínimos
Artículo 35. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1987 por el Gobierno de la Nación los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 567.000 pesetas anuales, definiéndose a este efecto los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1986 rentas por cuantía igual o inferior a 540.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. Dos. Los acuerdos que durante 1987 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos en base a declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1987.
Artículo 36. Limitaciones para el reconocimiento de complementos en pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año. No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la peómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimo consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas. A los efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo los complementos de pensión no revalorizables otorgados por Empresas Públicas, en virtud de Convenio Colectivo o norma similar, a aquellos trabajadores que por reestructuración de Empresa, ajuste de plantilla o caso similar, anticipan la edad de jubilación. Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1985 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1986 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla. Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1986 renta de capital y/o trabajo personal que excedan de 500.000 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1987, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.