CAPITULO II · Normas en materia de Clases Pasivas
Artículo 28. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado
Uno. Durante 1987 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal mencionado en los artículos 27, párrafo primero, y 31, párrafo primero, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y en el artículo 25, números 2, 3 y 4, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número.
Artículo 29. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra
Uno. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijarán en 21.511 pesetas mensuales íntegras. Dos. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, se fijan en las siguientes cuantías: b) La percepción correspondiente a la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en 913.300 pesetas íntegras anuales, con derecho a dos mensualidades extraordinarias de 76.108 pesetas íntegras. c) La pensión de viudedad, en 21.511 pesetas íntegras mensuales. b) La pensión de viudedad, en 21.511 pesetas íntegras mensuales. Cinco. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en la cuantía que se determine para las pensiones mínimas del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tomará como base para la liquidación correspondiente.